Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 840/2005)

Sentido del falloCONFIRMA, NIEGA, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EN TURNO.
Fecha26 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 55/2004))
Número de expediente840/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 840/2005

AMPARO EN REVISIÓN 840/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 840/2005.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..



S Í N T E S I S.


AUTORIDAD RESPONSABLE: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: 1.- Artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, su publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, así como sus reformas publicadas en los Diarios Oficiales de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; 2.- Resolución de veintisiete de enero de dos mil cuatro, dictada en el toca penal 113/2003, por la que confirmó el auto de formal prisión con todos sus efectos decretado en contra del quejoso en la causa penal 126/2003 por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, y por la que confirmó la resolución que ordena se practique al quejoso el estudio de personalidad, así como su ejecución.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

Que es inconstitucional el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, al ser violatorio de los preceptos constitucionales 17 y 133, en relación con el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José Costa Rica), ya que contrario a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que un crédito fiscal no tiene carácter de deuda civil para los efectos de la aplicación del artículo 17 constitucional, porque el vocablo utilizado por éste que dice deudas de carácter puramente civil es literal, dicha interpretación es equivocada, pues la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíben la prisión por deudas de cualquier tipo y no sólo las reguladas por el derecho civil. Por tanto, con independencia de la interpretación disyuntiva que se le da al precepto constitucional en comento, no puede ser delito el incumplimiento de una deuda de carácter fiscal.


Que de conformidad con el principio de intervención mínima, el poder punitivo del Estado debe estar regido y limitado, es decir que el derecho penal sólo debe intervenir en los casos de ataques graves a los bienes jurídicos más importantes, por lo que otras perturbaciones del orden jurídico deberán ser objeto de otras ramas del derecho; por tanto, en apego a dicho principio y el criterio de desvalor de acción, el incumplimiento de una deuda no debe ser delictuoso, salvo que se concurriera en otro elemento punible, como en el caso de la defraudación fiscal, ya que en éste se sanciona el hecho de haber engañado dolosamente a la autoridad fiscal, lo que provoca que dicha conducta no sea castigada por el derecho administrativo, sino por el derecho penal.


Que el constituyente empleo el vocablo puramente civil en el texto del artículo 17 constitucional, para distinguir la esencia del incumplimiento de una deuda, del incumplimiento delictuoso, y no para diferenciar las deudas civiles de las reguladas por otras ramas del derecho, y que a diferencia de éste, cuya interpretación literal es limitativa, el precepto 7.7 de la citada Convención, sí debe ser interpretado literalmente, toda vez que se incluye a toda clase de deudas y además, es acorde con la esencia del derecho penal y el estado actual de los derechos humanos.


Que de la Convención de referencia, en sus artículos 1° y 2° se desprende los Estados partes se obligan a respetar y garantizar los derechos en ella reconocidos, así como adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos tales derechos, por tanto, las leyes que tipifiquen como delito el incumplimiento de una deuda, carecerán de validez constitucional.


Que el tipo penal que contempla el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación es conocido erróneamente como defraudación fiscal equiparado, únicamente porque es sancionado con las mismas penas que el de defraudación fiscal, además que establece como delito el simple incumplimiento de deudas fiscales, sin agregar algún otro elemento, es decir, sólo se omite pagar, mas no engañar a nadie, como sucede en un delito de defraudación, por tanto, no se está en posibilidad de diferenciar la conducta relevante para el derecho administrativo-fiscal, de una conducta relevante para el derecho penal. Asimismo, que en las demás fracciones del precepto tachado de inconstitucional, el perjuicio fiscal sí es provocado por una conducta grave y en consecuencia corresponden a la noción material del delito, mereciendo una penalización, lo que no sucede con la fracción V del precepto citado, la cual es contraria a los principios de justicia, proporcionalidad y retribución del derecho penal.


Que el artículo impugnado, es inconstitucional por ser contrario a los principios de retribución y proporcionalidad de las penas, establecidos en el artículo 22 constitucional, toda vez que, no obstante que el tipo penal que se encuentra inmerso en él, sólo sanciona la falta de pago de contribuciones y el delito es sancionado con las mismas penas que el delito de defraudación fiscal y de las demás conductas delictuosas previstas en las restantes fracciones del precepto impugnado.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Ampara y niega.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Que no es un problema de constitucionalidad el argumento planteado por el quejoso en el sentido de que el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación es contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos, pues prohíbe el aprisionamiento por deudas, toda vez que no es factible considerar dicha convención en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Federal, ya que el artículo 133 de ese ordenamiento, así como el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecen que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales, sin embargo se encuentran en un segundo plano frente a la Constitución General de la República.


Que el tipo previsto en el artículo 109 impugnado, consistente en el delito de defraudación fiscal equiparable se configura cuando el contribuyente con pleno conocimiento de lo que hace, voluntariamente dirige su conducta hacía la omisión deliberada y con anticipación del resultado a producirse de las contribuciones adeudadas, y su finalidad es ocasionar un perjuicio al fisco federal.


Que el sometimiento penal tiene su esencia en el carácter lesivo del acto desde el punto de vista social y como finalidad la imposición de una pena y, la responsabilidad civil tiene como fundamento el daño causado a los particulares, siendo su objeto la reparación del daño en provecho de la persona lesionada; por tanto, un hecho puede implicar responsabilidad civil y penal.


Que el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación no es violatorio del último párrafo del artículo 17 constitucional que establece que “… nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”, toda vez que en el caso del artículo impugnado, no se trata de una deuda de carácter civil, sino que el bien jurídicamente tutelado es el patrimonio del fisco federal y la conducta típica penal descrita debe concretizarse en la esfera pública.


Que de conformidad con el artículo 22 constitucional, el vocablo inusitado aplicado a una pena no corresponde a su acepción gramatical (lo no usado), y el interpretarlo gramaticalmente, sería admitir el contenido del citado precepto como un obstáculo para el desarrollo penal, ya que cualquier equiparación en la forma de sancionar los delitos conllevaría la aplicación de una pena inusitada; por tanto debe entenderse como la sanción abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.


Que el hecho de que el artículo 109 impugnado determine que quienes resulten responsables de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, serán sancionados con pena de prisión igual a los que cometan el delito de defraudación fiscal, no constituye una contravención al artículo 22 constitucional, toda vez que los parámetros de la pena privativa de la libertad precisada para concretizar la conducta ilícita penal fiscal prevista en la fracción V del artículo impugnado, no es una pena inusitada, ya que no resulta cruel o excesiva que se aleje de los fines de la penalidad, ni tampoco es una pena trascendental que vaya más allá de la persona del delincuente. Lo anterior, en razón de que el legislador impuso las mismas penas porque la lesión patrimonial es la misma (omisión en el pago de contribuciones).


RECURRENTE: El quejoso y el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.




AGRAV...

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