Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2288/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1017/2016, RELACIONADO CON EL A.D. 1018/2016))
Número de expediente2288/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 2288/2017

quejosos y recurrentes: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez

ASESORA: J.S. ANDUJO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 2288/2017 promovido contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio de procedimiento especial de tercería excluyente de preferencia.1 De los antecedentes que constan en el expediente se desprende que ********** y otras personas más2, promovieron tercería excluyente de preferencia en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (**********) y del ********** (**********), solicitando el reconocimiento de un crédito a fin de que les fuera reembolsada en forma proporcional los depósitos respectivos relacionados con los contratos celebrados.


Los terceros opositores promovieron su demanda sustentándola en que celebraron diversos contratos de depósito en garantía con el demandado principal del juicio, sin que hasta la fecha los mismos hayan sido cubiertos; que un grupo de 34 personas defraudadas también por ********** y encabezadas por el representante legal de todos los defraudados compraron los derechos litigiosos del juicio principal, pero que lo hicieron de manera ventajista porque sólo incluyeron en la compra a las personas que tienen las cantidades más grandes de inversión de los contratos celebrados con la persona moral referida. Señalaron que ante el fraude cometido primero en contra de los inversionistas por **********, y luego la intención de las 34 personas de ser los únicos beneficiados por la sentencia respectiva, se ven en la necesidad de comparecer a demandar la preferencia en el pago a su favor, de lo adeudado por la empresa denominada **********.3


Del procedimiento especial conoció el Juez Quinto Mercantil de Aguascalientes, Aguascalientes, dentro del expediente **********. En representación de los cesionarios de la empresa demandada, **********, compareció ********** a dar contestación a la demanda negando los hechos que se le impugna y oponiendo la excepción de falta de acción bajo el argumento, de que los terceristas no refieren que el ejecutado sea deudor común de estos y del ejecutante ni tampoco precisaron el monto de su crédito, entre otras cuestiones; por su parte, el ********** no dio contestación a la tercería.


Seguido los trámites correspondientes, el nueve de mayo de dos mil dieciséis el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la tercería del expediente citado en la cual reconoció el derecho o crédito de los terceristas y ordenó su pago.4


Apelación. Inconformes con la decisión, los cesionarios de **********, por conducto de su apoderado **********, interpusieron recurso de apelación el cual fue admitido y se registró bajo el número de toca **********.


El cuatro de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes dictó sentencia en la que resolvió esencialmente que: a) se revoca la sentencia definitiva relativa a la tercería excluyente de preferencia; b) fue procedente la vía especial civil de tercería excluyente de preferencia; c) los terceristas no probaron su acción por lo que se declara improcedente y procedente la excepción de falta de acción y derechos; d) absuelve a los demandados del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, los terceristas promovieron juicio de amparo directo.5


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, formó el expediente respectivo bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.6


Por otra parte, por acuerdo7 de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento admitió el amparo adhesivo promovido8 por los terceros interesados, por conducto de su apoderado.


El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado **********, adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, presentó impedimento el cual se tramitó bajo el expediente **********.9 En sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis se dio cuenta con el proyecto de sentencia en el impedimento precisado el cual se decidió calificar de legal la excusa planteada y designar al secretario de ese tribunal de la ponencia del magistrado impedido para que interviniera en la discusión del proyecto de sentencia.10


Seguidos los trámites correspondientes, el referido tribunal colegiado, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió no amparar a ********** y demás quejosos señalados en el resultando primero de la ejecutoria11. Además, determinó sobreseer el juicio de amparo adhesivo promovido por los terceros interesados. La sentencia de mérito se terminó de engrosar el nueve de marzo de dos mil diecisiete.12


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito en Aguascalientes, la parte quejosa por conducto de sus apoderados ********** y **********, interpuso recurso de revisión.13


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 2288/2017 y se admitió a trámite.14

Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.15


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El mismo fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A..


La sentencia recurrida se notificó por lista de acuerdos publicada el viernes diez de marzo de dos mil diecisiete, misma que surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el lunes trece de ese mismo mes y año.


Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes catorce de marzo de dos mil diecisiete al miércoles veintinueve de ese mismo mes y año, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil diecisiete por ser unos sábados y domingos e inhábiles; así como el día veinte por corresponder al tercer lunes de marzo y ser inhábil de acuerdo al artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo y el día veintiuno con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..


Por lo que si el recurso se recibió el miércoles veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por conducto de sus apoderados,16 y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en su resolución y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

  1. Conceptos de violación


Primero. La responsable realiza una interpretación literal y estricta del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, en aplicación supletoria al de Comercio, deduciendo que son tres elementos los que componen la tercería intentada y confunde a ejecutado con ejecutante.


Es además incorrecta la afirmación de la ordenadora, en el sentido de que los quejosos están confundiendo el procedimiento de tercería con el de concurso de acreedores, pues la pretensión ha sido que se reconozca el derecho de los terceristas a ser pagados a todos por igual con las cantidades del reembolso. Por ello resulta irrelevante que los terceros interesados...

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