Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1763/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.A. 497/2015))
Número de expediente1763/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 1763/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1763/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 497/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: C.G.M.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: A.C.C.

COlaboró: JOSÉ FUENTES ROSALES



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Norte Centro III y Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, C.G.M., por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de uno de septiembre del año en cita, dictada por el referido tribunal en el juicio de nulidad 918/15-22-01-4.1


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil quince la admitió a trámite y registró con el número de expediente 497/2015.2


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado.3


TERCERO. Por resolución de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Órgano Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida.4


CUARTO. Mediante escrito recibido el cinco de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, el quejoso, por derecho propio, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución anterior, el cual en proveído Presidencial de este Alto Tribunal de dos de enero de dos mil diecisiete, se admitió y registró con el número de toca 1763/2016; asimismo, se ordenó remitirlo a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. En proveído de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.5


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.6


TERCERO. El recurso se interpuso por parte legitimada conforme a lo dispuesto en los artículos , fracción I, y 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.7


CUARTO. Este medio de impugnación resulta procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte recurrente combate la resolución de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo 497/2015.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. El trece de marzo de dos mil quince, C.G.M., por derecho propio, demandó de la Delegación en Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la nulidad de la resolución de concesión de pensión por jubilación de uno de mayo de dos mil ocho, en la que se estableció una cuota diaria pensionaria en favor del actor por la cantidad de **********.8


2. Del asunto conoció la Sala Regional del Norte Centro III y Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró bajo el expediente 918/15-22-01-4; posteriormente, dictó sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, esencialmente, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución de concesión de pensión en la que fundara y motivara debidamente la cuantificación de la cuota diaria de pensión por jubilación en favor del demandante.9


3. Contra dicha sentencia, Carlos García Moreno, por derecho propio, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien por medio de su P. lo admitió y registró bajo el expediente 497/2015.


4. Seguido el juicio en su cauce legal, en sesión de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en cita concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


[…] actos que debe realizar la autoridad responsable, a saber:

1. Deje sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar.

2. Emita otra, en la que con libertad de jurisdicción fije y resuelva correctamente la litis del juicio de nulidad, con base en los planteamientos que se someten ante su imperio por el actor en su pliego primigenio, esto es, que verifique si con la cuantificación que realiza C.G.M., de sus sueldos de manera conjunta, por haber ocupado dos plazas para la patronal, le corresponde de manera acumulada una cuota diaria superior para el pago de su pensión, distinta a la establecida en la resolución del uno de mayo de dos mil ocho; además, en su caso, si el tope máximo de los diez salarios mínimos, se le tienen que considerar por su trabajo como Director de Escuela Primaria y Maestro de Grupo de Primaria, según quedó razonado.”


Las consideraciones por las cuales el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo son, en esencia, las siguientes:


  • La autoridad responsable no fijó ni resolvió de forma correcta la litis sometida ante su imperio en el juicio de nulidad, porque de la lectura del escrito inicial se obtiene que el actor no demandó la nulidad de la determinación del instituto asegurador por existir un vicio formal como la falta de motivación en cuanto a la cuota diaria que se fijó para el pago de la pensión, sino que su reclamo se sustentó en que el monto de los **********, que se indicó en la resolución de pensión, no corresponde al que conforme a la ley le toca.


  • Lo anterior se corrobora con el primero de los hechos que narró el trabajador en su pliego primigenio, en donde, de manera puntual, adujo que está demostrado con la hoja única de servicios expedida por la patronal, que ocupó dos plazas en la Secretaría de Educación Pública, una como Director de Escuela Primaria con un sueldo quincenal de **********, y la otra, como Maestro de Grupo de Primaria, en la que percibía la cantidad de ********** quincenales, así como que esos montos los obtuvo durante el último año en que prestó sus servicios y que sobre esa base se tiene que realizar la cuantificación para establecer la cuota diaria y, por ende, la cantidad sobre la que versará la pensión por jubilación hasta por el cien por ciento de sus ingresos, es decir, que la cuota pensionaria debe llegar a un total de **********, en términos de lo que dispone el artículo Décimo Transitorio de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


  • Además, refiere el trabajador que de estimarse el tope máximo de diez salarios mínimos para fincar la aludida cuota, en términos de lo que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se tienen que acumular los porcentajes por cada una de las plazas que ocupó durante su vida laboral, es decir, los diez salarios mínimos como Director de Escuela Primaria y los diez salarios mínimos como Maestro de Grupo de Primaria.


  • Aspectos que reitera el quejoso en el cuarto punto de los hechos de su demanda de amparo y de los cuales no existe el pronunciamiento respectivo, por la Sala responsable en la sentencia controvertida en esta vía constitucional.


  • Por tanto, al resolver la Sala Regional responsable en los términos en que lo hizo, es evidente que no atiende a cabalidad lo dispuesto en el artículo 50, párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no fijó ni resolvió correctamente la litis conformada en su parte relativa, con base en las manifestaciones de nulidad que se esgrimieron en contra del acto rebatido, a través de las pretensiones que el actor le propone, en atención a que éste sí da elementos suficientes para que la autoridad responsable dirima el fondo del asunto, puesto que proporcionó las cantidades en dinero que percibía quincenalmente durante el último año de trabajo, para establecer el pago de la pensión; así como la posibilidad de que de estimarse el tope máximo de los diez salarios mínimos para fijar la cuota diaria, se cuantificara conjuntamente ese extremo por cada una de las plazas que ocupó durante su vida laboral y, a partir de ello, se calcule el monto de la pensión.


5. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado las siguientes constancias:


  • El oficio...

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