Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1137/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha22 Agosto 2007
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 126/2007 (RELACIONADO CON EL R.F. 95/2007))
Número de expediente 1137/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
TERCERO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1137/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1137/2007

quejosA: VEOLIA WATER SYSTEMS MÉXICO HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: luis ávalos garcía.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil siete.


Vo. Bo.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil siete ante la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de Veolia Water Systems México Holding, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto y autoridad que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:--- 1. Los CC. Magistrados integrantes de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quienes emitieron la sentencia de fecha 09 de enero de 2007, notificada a la ahora quejosa el día 23 de febrero de 2007.--- ACTO RECLAMADO: sentencia dictada por la Sala señalada el nueve de enero de dos mil siete, en los autos del juicio 7939/05-17-04-4.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como terceros perjudicados al C. Administrador Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, C. Administrador General de Grandes Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y C.S. de Hacienda y Crédito Público; invocó como violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El treinta de abril de dos mil siete la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al que correspondió su conocimiento, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número DA. 126/2007. Posteriormente, con fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a VEOLIA WATER SYSTEMS MEXICO HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil siete, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente número 7939/05-17-04-4.”


Dicha sentencia, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


SEXTO. Es procedente precisar que el estudio de los conceptos de violación no estará al orden que marcó la parte quejosa en los mismos, sino en el orden en que la técnica jurídica lo permita.--- Así las cosas, en el presente considerando, este Tribunal Colegiado procederá al estudio en conjunto de los conceptos de violación marcados con los números tercero y cuarto, hechos valer por la parte quejosa, en virtud de encontrarse íntimamente relacionados entre sí.--- Así las cosas, en el tercero y cuarto conceptos de violación, la accionante de garantías aduce en síntesis lo siguiente:--- [Se transcriben].--- De la transcripción anterior, se desprende la inoperancia de los conceptos de violación en estudio, toda vez que el artículo 42 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, solamente prevé la facultad de la autoridad fiscal para realizar la revisión respecto a la contabilidad del contribuyente, así como para que proporcionen datos, otros documentos o informes que le sean necesarios a la autoridad fiscal para llevar a cabo dicha revisión, de tal manera que en él no se contienen las reglas específicas para su notificación.--- En este orden de ideas, cabe señalar que los argumentos de la parte quejosa se encuentran encaminados a combatir la constitucionalidad del artículo 48, fracción I del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil tres, que señala las reglas que deberá seguir la autoridad fiscal para notificar el inicio de las facultades de comprobación fiscal en la modalidad de revisión de gabinete, el cual señala textualmente lo siguiente:--- ‘Artículo 48.’ [Se transcribe].--- Sin embargo, sobre el tema en particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado respecto al tema en concreto, en la tesis de Jurisprudencia por contradicción, emitida por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, cuyos datos de localización, rubro y contenido, son del tenor literal siguiente:--- No. Registro: 185,063, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, enero de 2003, Tesis: 2a./J. 148/2002, Página: 637.--- ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE DATOS O DE DOCUMENTOS.’ [Se transcribe].--- En consecuencia, resultan inoperantes los conceptos de violación en estudio, en virtud de que los argumentos en ellos contenidos, no se encuentran dirigidos a combatir la constitucionalidad del artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil tres, sino el artículo 48 fracción I del mismo ordenamiento legal, y sobre el tema en concreto, ya existe Jurisprudencia por contradicción emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve el punto en controversia.--- SÉPTIMO. En el presente considerando se analizarán en conjunto los conceptos de violación sexto y quinto, hechos valer por la parte quejosa en la presente instancia, en ese orden toda vez que así lo permite la técnica jurídica.--- En esa tesitura, la accionante de garantías señala en los conceptos de violación sexto y quinto, en síntesis lo siguiente:--- [Se transcriben].--- Los conceptos de violación resultan infundados en virtud de las siguientes consideraciones.--- El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cuatro, establece:--- Artículo 46-A.’ [Se transcribe].--- El precepto transcrito previene que la autoridad fiscal deberá concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, y para el caso de que las autoridades no levanten el acta final de visita u omitan notificar el oficio de observaciones, el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, la visita o la revisión de que se trate se entenderán concluidas en la fecha en que se cumplan los mencionados seis meses, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante la visita o revisión.--- Lo anterior, tiene como objeto salvaguardar la garantía de seguridad jurídica de los gobernados consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que al establecer un plazo máximo de seis meses en que las autoridades fiscales deben concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, con las consecuencias legales precisadas, independientemente de que la autoridad no levante el acta final de visita u omita notificar el oficio de observaciones o el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, los contribuyentes tienen la certeza legal de la fecha en que concluyó el ejercicio de las facultades de comprobación y que, en todo caso, su continuación derivará en ilegalidad.--- Por tanto, contrariamente a lo considerado por la parte quejosa, en el precepto analizado, no se deja al arbitrio de la autoridad hacendaria la conclusión de la revisión de obligaciones tributarias, sino que es el propio legislador el que establece de manera cierta el momento en que deberá considerarse concluida la misma, aun en caso de que dicha autoridad omita emitir el oficio de observaciones –lo cual no sucede en el caso en concreto- y si bien no precisa las características que deben observarse en su contenido, así como tampoco que explícitamente deba mencionarse que concluye el ejercicio de las facultades de comprobación, ello no puede considerarse que derive en violación de garantías, pues contrariamente a lo que pretende el recurrente, no crea un estado de incertidumbre jurídica, sino por el contrario, se apega al espíritu de la garantía de seguridad jurídica, toda vez que el transcurso del plazo de seis meses es lo que determina la conclusión del ejercicio de las facultades de revisión de la autoridad hacendaria.--- En este sentido la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido la siguiente jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y contenido son del tenor literal siguiente:--- Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, enero de 2004, Tesis: 2a./J. 1/2004, Página: 268.--- ‘VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.’ [Se transcribe].--- Por otro lado, contrariamente a lo aducido en los argumentos en estudio, el oficio de observaciones a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación...

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