Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6799/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 273/2017))
Número de expediente6799/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6799/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6799/2017, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecisiete por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes:


  1. ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. La quejosa impugnó ante la Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución en la que el Titular de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas No. 1, de la Delegación Regional Zona Norte, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, negó el aumento de los conceptos de “bono de despensa” y “previsión social múltiple”, de los años 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.


La Sala responsable determinó que no procedía el pago de las prestaciones señaladas, pues no se cumple con el requisito de generalidad señalados en la ley respectiva.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en contra de la sentencia de la Sala responsable, en la que adujo, entre otros conceptos de violación de legalidad, las siguientes violaciones constitucionales:


  • Es inconstitucional el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, ya que viola los derechos fundamentales de seguridad social, igualdad y no discriminación contenidos en los artículos 1o., 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XI, inciso a, de la Constitución Federal; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1o., 2o. y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5o. y 17 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues se le impide acceder al derecho a percibir los incrementos que han tenido los trabajadores operativos en activo por concepto de “bono de despensa” y “previsión social múltiple”.


  • Los requisitos de compatibilidad y generalidad que prevé el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, violan los derechos fundamentales en la medida en que se le impide acceder al derecho a percibir los incrementos que han tenido los trabajadores operativos en activo.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, por las siguientes razones:


  1. El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no infringe el derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional y los citados tratados internacionales, ya que en el mismo establece distinción de trato entre los pensionados que les impide ejercer el derecho en igualdad de circunstancias.


  1. En apoyo de su decisión, citó la jurisprudencia 2a./J.13/2017 (10a), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.- 3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.


  1. Revisión y agravios. La quejosa promovió recurso de revisión, en el que alegó que:


  • El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es inconstitucional ya que si bien el citado artículo reconoce a los pensionados el derecho de obtener los incrementos de las prestaciones que se aumenten a los trabajadores en activo, lo cierto es que también condiciona el goce de éste, al hecho de que la totalidad de los trabajadores de la Administración Pública Federal hayan sido beneficiados con dicho incremento.


  • El artículo 57, último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, viola los derechos fundamentales en la medida en que impide a la quejosa acceder al derecho a que se le incrementen las prestaciones pagadas en dinero, adicionales a su pensión básica, como los son los conceptos de “bono de despensa” y “previsión social”, al supeditar su ejercicio a una condición desproporcional e injustificada, la cual parte de un tratamiento inequitativo e irracional entre diversos sujetos que no se encuentran en las mismas circunstancias.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto, se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en la interpretación del concepto de generalidad, a que se refieren los artículos 57, párrafo último, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta dos mil siete, y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que expide la Ley de dicho Instituto, toda vez que se llevó a un plano de constitucionalidad en relación con que la interpretación que se le dio, desatendió la intención del legislador de conceder, sin distinción alguna, el mismo trato a los trabajadores –derecho humano de...

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