Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2843/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-977/2016 CUADERNO AUXILIAR 105/2017))
Número de expediente2843/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


amparo DIRECTO en revisión 2843/2017

RECURRENTE: GOZAIMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 2843/2017, interpuesto por G., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal Daniel Alberto Calderón Manzanilla, en contra de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Antecedentes.1


1.1.- Determinación de ajuste de facturación. Con fecha diez de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo una verificación a G., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante G.....)., en la que se encontró que en el inmueble de la citada persona moral, se consumía energía eléctrica a través de instalaciones que evitaban, alteraban e impedían el funcionamiento normal de los equipos de medición de luz.

Derivado de ello, mediante oficio de fecha quince de septiembre de dos mil quince, emitido por el Jefe de Departamento Comercial Zona Mérida de la Superintendencia de Zona Mérida, de la Gerencia Divisional de Distribución Peninsular, de la Comisión Federal de Electricidad, se determinó que G. había consumido y no pagado energía eléctrica durante el periodo comprendido del veintiséis de junio de dos mil doce al diez de septiembre de dos mil quince, por lo que se le impuso un ajuste de facturación por la cantidad de $**********.


Ello, derivado de que en la verificación, se encontró que en el inmueble se consumía energía eléctrica a través de instalaciones que evitaban, alteraban e impedían el funcionamiento normal de los equipos o instrumentos de medición, utilizando energía en forma y cantidad que no estaba autorizada en el contrato de suministro de energía eléctrica, por lo que se consultó el sistema comercial de la Comisión Federal de Electricidad (SICOM), detectándose que existía una diferencia entre la energía eléctrica facturada y la que realmente se consumió.


1.2.- Juicio oral mercantil **********. Con motivo de lo anterior, G., por conducto de su apoderado legal Daniel Alberto Calderón Manzanilla, demandó de la Comisión Federal de Electricidad, en la vía oral mercantil, entre otras cosas, la nulidad del oficio en el que se le impuso el ajuste de facturación.


Del asunto tocó conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en la ciudad de Mérida, quien el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió improcedente la vía ejercida por la actora, dejándose a salvo sus derechos para hacer valer lo que a su derecho correspondiera.

Lo anterior, básicamente al considerarse como administrativos los actos respecto de los cuales la parte actora había solicitado su nulidad, estimándose que se actualizaba la hipótesis de procedencia del juicio de nulidad previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


SEGUNDO.- Juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el primero de diciembre de dos mil dieciséis,2 G., por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando para tal efecto, lo siguiente:

A) Autoridad responsable: Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán.


B) Acto reclamado: La resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en los autos del juicio oral mercantil **********.


C) Terceros interesados: Jefe de Departamento Comercial Zona Mérida, de la Gerencia Divisional de Distribución Peninsular y; Jefe de Oficina Medición y Servicios, Zona de Distribución Mérida, ambos de la Comisión Federal de Electricidad.


De dicha demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el cual, en sesión del nueve de marzo de dos mil diecisiete,3 dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo a la quejosa.


TERCERO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, por escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete,4 la parte quejosa interpuso recurso de revisión.5


CUARTO.- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4.1.- Admisión. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,6 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número 2843/2017, al advertir que en el caso subsiste una cuestión propiamente constitucional que, además, es importante y trascendente,7 pues en la demanda de amparo se solicitó la interpretación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al tema: “Comisión Federal de Electricidad. Los contratos de suministro de energía eléctrica. Procedencia de la vía. Violación del derecho humano de acceso a la justicia”, aunado a que, en los agravios, la recurrente considera que se viola su derecho humano a la justicia porque la tesis de jurisprudencia 1a./J 25/2005, de rubro: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA”, en la que se apoyó el tribunal colegiado del conocimiento para negarle la protección constitucional, debe desaplicarse por inconvencional e inconstitucional.

Asimismo, ordenó dar vista a la parte tercera interesada para que, de ser el caso, en el plazo de cinco días formulara revisión adhesiva; así como turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y, enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


4.2.- Avocamiento. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete,8 la Presidenta de la Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él, a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo en materia civil, en la que, entre otros rubros, se aduce que fue realizada la interpretación del artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con el derecho de acceso a la justicia.9

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, como se muestra a continuación:


  • La sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa, con fecha veintitrés de marzo dos mil diecisiete,10 por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinticuatro de ese mismo mes y año.


  • Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 8611 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintisiete de marzo al viernes siete de abril de dos mil diecisiete, debiéndose descontar de dicho cómputo los días veinticinco y veintiséis de marzo,12 así como uno y dos de abril de la misma anualidad, por corresponder a sábados y domingos, considerados como inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo.


  • Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el día siete de abril de dos mil diecisiete ante el tribunal colegiado del conocimiento, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por la persona moral denominada G.,13 quien fuera parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el que se dictó sentencia negándole la protección constitucional, por lo que la revisionista cuenta con legitimación para combatir la citada resolución.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio del asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones en las que el tribunal colegiado del conocimiento basó la ejecutoria que se combate, así como a los agravios expuestos por la parte recurrente en su escrito de revisión:


4.1.- Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la parte quejosa planteó diversos temas de legalidad y, en lo que a este recurso de revisión interesa, en el primer concepto de violación expresó, en síntesis, lo siguiente:


Sostiene que el juez responsable viola los artículos 1092, 1094, fracciones I, II y III, 1102 y 1115 del Código de Comercio, porque desde el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis ya había admitido la demanda en la vía oral mercantil, y si en dicho auto de radicación no declaró la ...

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