Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-426/2016))
Número de expediente6215/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa: **********

RECURRENTE: secretaría de hacienda y crÉdito público (tercera interesada)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6215/2017, interpuesto por la secretaría de hacienda y crédito público, a través del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en su calidad de tercero interesada en el juicio de amparo, contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en atención a los siguientes:


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. ********** demandó la nulidad de la resolución en la que se tuvo por negada la solicitud de devolución de $********** pesos por concepto de prevalidación electrónica de pedimentos que pagó por las operaciones aduaneras del año fiscal 2013. Adujo que la sentencia viola en su perjuicio los artículos 16-A, 35 y 38 de la Ley Aduanera, y la R. 1.8.3 de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para el año fiscal 2013, relacionada con los artículos 1o. y 49 de la Ley Federal de Derechos.


La Segunda Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó resolución en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


En su resolución, la Sala realizó el estudio de la naturaleza del pago de la prevalidación electrónica, y señaló que los $********** pesos pagados por la persona moral actora comprenden $********** pesos por concepto de derechos (y por lo tanto, son susceptibles de ser reclamados para su devolución) y por $********** pesos que conforman el pago total del servicio de prevalidación de datos, y estos no constituyen gasto público (por lo que no pueden reclamarse para su devolución).


Sin embargo, reconoció la validez de la resolución porque la empresa moral manifestó expresamente que la cantidad cuya devolución se solicita ya se había hecho deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.


  1. Amparo y conceptos de violación. La persona moral actora promovió amparo directo en contra de la sentencia de la Sala responsable. Estimó que la sentencia es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales debido a que:


  • La Sala responsable no fundó ni motivó debidamente su resolución, ya que no atendió a todos los conceptos de impugnación hechos valer por la persona moral actora.


  • Señala que de acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 231/2007, la prevalidación electrónica de datos forma parte del despacho aduanero y la contraprestación pagada puede disminuirse del derecho de trámite aduanero.



  • El argumento de la Sala relativo al doble beneficio es incongruente, pues señala que el pago por concepto de prevalidación fue deducido para efectos del Impuesto Sobre la Renta, y por una parte quiere darle un efecto debido al considerarlo como deducciones fiscales y por la otra, un efecto de indebido al pretender su devolución, reconociendo la validez de la resolución impugnada.



  • Es ilegal que la Sala pretenda justificar la legalidad de su razonamiento bajo el argumento de que la acumulación es un hecho futuro e incierto, pues es una obligación que debe cumplir todo contribuyente, es decir, acumular todos sus ingresos, y si bien es cierto que la empresa reconoció que las cantidades que pagó por concepto de prevalidación electrónica es en el ejercicio fiscal de dos mil trece y fueron consideradas como deducciones para efectos del Impuesto Sobre la Renta, no menos cierto es que en ese momento lo hizo de esa forma porque se vio obligada a incurrir en dichos gastos, al tratarse de erogaciones estrictamente indispensables para estar en posibilidad de efectuar sus operaciones aduaneras (importaciones/exportaciones), al tratarse de un presupuesto necesario para cumplir con el despacho aduanero de mercancías que exige la ley.



  • La Sala pasó por alto que no se puede actualizar un doble beneficio a favor de la quejosa en caso de proceder a la devolución de las cantidades solicitadas, pues cuando ello suceda la empresa procederá a su acumulación para efecto del Impuesto Sobre la Renta; es decir, procederá a considerarlos como ingresos acumulables por lo que debe pagar la contribución en comento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.



  • La Sala responsable pierde de vista que la única manera correcta de proceder en el caso concreto era realizando una deducción de un gasto indispensable; solicitar la devolución de pago indebido; y, acumular la cantidad una vez devuelta.



  • La sentencia reclamada fue dictada en contravención al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el cual no prohíbe expresamente que la cantidad solicitada en devolución por un pago indebido no pueda hacerse deducible, y dejó de aplicar el contenido y alcance de dicho artículo en perjuicio de la quejosa, ya que el mismo es el que establece los lineamientos generales para solicitar la devolución de cantidades que previamente fueron solicitadas.



  • La sentencia reclamada es contraria al derecho fundamental de correcta impartición de justicia pues, la Sala debió analizar el presente asunto, atendiendo al principio de simetría fiscal y resolver en última instancia que lo procedente era la devolución por el 70%.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado resolvió de la siguiente manera:


  • Es fundado el argumento relativo a que sí se actualiza el supuesto de pago de lo indebido, ya que el servicio de prevalidación electrónica de datos es uno de los actos que integran el derecho de trámite aduanero, por lo que sí puede disminuirse el monto pagado por tal concepto, en la proporción que represente dentro del concepto global del trámite o despacho aduanero.


  • Agrega que es fundado el concepto relativo a que la empresa quejosa efectuó diversos pagos que por concepto de prevalidación correspondieron a los pedimentos de importación que tramitó y por otro, aun cuando tenía la posibilidad de disminuir dicha contraprestación del monto del derecho de trámite aduanero, no lo hizo.


  • Determinó que en el presente asunto sí se configura el pago de lo indebido, pues la empresa pagó cantidades mayores a las que se le imponen legalmente respecto al citado derecho, y surge entonces la obligación del Estado de devolver los importes respectivos.


  • Consideró fundado el argumento relativo a que es incorrecta la determinación de que no procede la devolución, pues las cantidades solicitadas fueron tomadas en cuenta como deducciones para determinar el impuesto sobre la renta, pues las operaciones de deducción y disminución tienen impactos diversos en el presente caso, pues la deducción del impuesto sobre la renta debe considerarse para efectos de obtener la utilidad fiscal que servirá de base para determinar el mencionado tributo, y la disminución de la prevalidación repercute en el monto del derecho de trámite aduanero.


  • Fundó sus anteriores consideraciones en la tesis aislada 1a. CCLXXX/2012 (10a.), la jurisprudencia 2a./J. 231/2007 y las contradicciones de tesis 127/2003 y 106/2007 de esta Segunda Sala.


  • Concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que considere que la deducción de lo pagado por prevalidación y/o derecho de trámite aduanero, no está previsto en ninguna ley como impedimento para solicitar su devolución, por lo que deberá resolver la litis con libertad de jurisdicción.

  1. Revisión y agravios. Inconforme, el S. de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado y a través del Director General de Asuntos Contenciosos interpuso recurso de revisión, en el que alegó que:


  • El Tribunal Colegiado interpretó el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, para determinar la forma en que debe contribuirse al gasto público, y el contenido de los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria.



  • El Tribunal Colegiado permite que la empresa quejosa obtenga un doble beneficio porque su resolución hace posible que obtenga devoluciones de cantidades que fueron erogadas en favor del fisco, no obstante se hubiere obtenido la deducción de dichas cantidades para efectos del impuesto sobre la renta.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones...

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