Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6599/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 599/2017 (10157/2017)))
Número de expediente6599/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6599/2017

QUEJOSO: S.A.T.V.

RECURRENTE: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE)



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6599/2017, interpuesto por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de Liquidador del Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecisiete por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 724/2016, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Un trabajador de confianza de Luz y Fuerza del Centro demandó del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador del organismo descentralizado antes mencionado, el pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral, entre otras, la jubilación vitalicia en términos de la Cláusula Novena del Contrato Individual de Trabajo y, de manera subsidiaria, la jubilación en términos del artículo 64, fracción I, inciso a), del Contrato Colectivo de Trabajo.1


  1. La Junta dictó laudo en el que absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas, al considerar que el actor no acreditó las condiciones previstas en las cláusulas de los contratos individual y colectivo de trabajo.2



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo en el que planteó cuestiones de mera legalidad, entre otras, que la Junta absolvió indebidamente a la demandada bajo el argumento de que no acreditó estar en los supuestos de la Cláusula 64, fracción I, del Contrato Colectivo de Trabajo; sin embargo, no analizó el contenido de la Cláusula Novena del contrato individual de trabajo.3


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable analizara el contenido de la Cláusula Novena del contrato individual de trabajo, así como las pruebas aportadas por el actor para acreditar su acción.



  1. Revisión y agravios.4 La tercero interesada en el amparo directo cuestionó la determinación del tribunal colegiado, en esencia, en los siguientes términos:


    1. Que el Tribunal Colegiado interpretó tácitamente los artículos 90 y 94 constitucionales, en relación con las relaciones laborales surgidas entre los organismos descentralizados y el Ejecutivo Federal, así como el Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro de diez de octubre de dos mil nueve.


    1. Que lo anterior es así porque en la ejecutoria reclamada se determinó tácitamente que el Decreto no dio por terminada la relación laboral existente entre los trabajadores sindicalizados y de confianza de la extinta Luz y Fuerza del Centro, y determina que el Contrato Colectivo de Trabajo se encuentra vigente e incluso llega a considerar entre líneas, como un derecho adquirido el pago de la jubilación y el pago de la cuota de jubilación, lo cual es incorrecto.



    1. Que lo manifestado por las partes en la cláusula segunda del convenio celebrado ante la Junta cuando se extinguió el organismo descentralizado surte los mismos o mejores efectos que el artículo 435, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no puede estar sujeto a interpretación alguna la causa de terminación de la relación laboral y, en consecuencia, resultan inaplicables las hipótesis previstas en la Cláusula Novena del Contrato Individual de Trabajo.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX5, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo6; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20138.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II9, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistentes en:



  • Determinar si fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado de conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable analizara el contenido de la Cláusula Novena del contrato individual de trabajo, así como de las pruebas aportadas, a efecto de determinar si tiene derecho a la jubilación vitalicia ahí establecida.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas...

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