Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 989/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 170/2010))
Número de expediente989/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 989/2010.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 989/2010. QUEJOSA: **********.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de marzo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común 18 para S., del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, **********, interpuso juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de febrero de dos mil diez dictada dentro del toca civil 30/2010, por la Novena Sala Civil del mencionado tribunal.

SEGUNDO. En la demanda de amparo la quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de fecha once de marzo de dos mil diez, la Magistrada P. del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda de mérito, registrándola con el número D.C. 170/2010.


Seguidos los trámites legales, el veintinueve de abril de dos mil diez, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el seis de mayo de dos mil diez, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil diez, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo al juicio de amparo promovido por **********, mismo que fue registrado con el número 989/2010; asimismo, ordenó notificar a la autoridad responsable y dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo, y toda vez que el Tribunal Pleno carece de competencia para conocer del presente recurso, remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para que su presidente dictara el trámite que procediera.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento alguno.


Por acuerdo de tres de junio de dos mil diez, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y turnó el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que, debido a la materia civil del problema a resolver, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada personalmente al autorizado de la quejosa el martes cuatro de mayo de dos mil diez, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el jueves seis de mayo del mismo año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día viernes siete y terminó de correr el jueves veinte de mayo de dos mil diez, habiéndose descontado los días ocho, nueve, quince y dieciséis de mayo, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como el día cinco de mayo, de conformidad con el Acuerdo General 2/2006, de fecha treinta de enero de dos mil seis, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal y el Acuerdo 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el viernes siete de mayo de dos mil diez, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el presente recurso se haya presentado antes de que iniciara el plazo para su interposición.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son:


RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.1 Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término.


TERCERO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que, los conceptos de violación eran inoperantes, en una parte, e infundados en otra, como se advierte de la síntesis siguiente:


Determinó que, no le asistía la razón (a la recurrente) al considerar que el pago de costas en ambas instancias, a que la condenó la sala responsable, era violatorio del artículo 17 constitucional. Ello pues, en la redacción de dicho precepto constitucional el legislador federal prohíbe terminantemente las costas judiciales conceptuándolas como el cobro por el servicio de administrar justicia que podrían exigir los tribunales; en tanto que en el numeral 140 el legislador local previó la posibilidad de que los tribunales condenen a una de las partes al pago de los gastos judiciales a su contraparte denominándolos costas, condena que evidentemente beneficia a la parte que obtuvo y no al órgano jurisdiccional.

Por tanto, determinó dicho Tribunal Colegiado, el citado artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece la obligación del juzgador de condenar a la parte vencida al pago de costas, como prestación accesoria en ambas instancias, no es violatorio de la garantía de imparcialidad en la administración de justicia consagrada en el referido artículo 17 constitucional, pues aunado a que del contenido del numeral 140 del código adjetivo civil, no se desprende el establecimiento de una obligación para que el juzgador actúe con parcialidad hacia alguna de las partes litigantes, al señalar de manera general, abstracta y permanente la procedencia de dicha condena en costas, sólo se limitó a asegurar que al vencedor en ambas instancias le fueran cubiertas las erogaciones injustamente realizadas; de ahí que, cuando se actualiza este supuesto normativo no se requiere, como lo pretende la quejosa, que el juzgador, aplicando su criterio, examine si el vencido actuó de buena o mala fe, o en forma temeraria durante la secuela del proceso.

Finalmente, precisó que, para efecto del pago de costas, el término "condenado" debe entenderse no sólo a aquel a quien la sentencia imponga una obligación de dar o de hacer, sino también a quien no obtenga en sus pretensiones, es decir, que no obtenga sentencia favorable, como sucede en el caso; interpretación que no sólo es acorde con un espíritu de justicia, habida cuenta de que lo justo es que resarzan los gastos que hubiere erogado el que fue llamado a juicio y resultó absuelto. Por lo que, concluyó que, "siempre" serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucedió en el caso, en el que la actora, aquí quejosa no acreditó la existencia de la acción intentada; por ende, en el caso, determinó que, se surtió la hipótesis a que se refiere la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos...

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