Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente1492/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 393/2011))
Fecha20 Junio 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2012.

QUEJOSa: ***********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: F.G.O..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil doce.


Cotejó:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil once, en las Salas Regionales de Oriente, San Andrés Cholula, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y A.nistrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintiocho de octubre de dos mil once en el juicio de nulidad ***********.


SEGUNDO. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil once, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número ************; y en sesión de diecinueve de abril de dos mil doce dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo.


TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que en su oportunidad lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó turnar los autos a la Ministra M.B.L.R. y enviarlos a la Sala a la que se encuentra adscrita a fin de que su Presidente dicte el acuerdo de radicación respectivo y diera vista a la Procuraduría General de la República.



El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento.

QUINTO. Por auto de veintiocho de mayo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto, que se realizara el registro correspondiente y, en su oportunidad, se remitieran los autos a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R..



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y b), y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Segundo y Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuya materia (administrativa) corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


El fallo constitucional impugnado se notificó a la parte quejosa el veintisiete de abril de dos mil doce (página 357 del expediente de amparo) y surtió efectos el treinta siguiente, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dos al quince de mayo de dos mil doce; descontándose los días uno, cinco y seis; doce y trece de mayo, todos de dos mil doce, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el recurso se presentó el catorce de mayo de este año, es claro que se interpuso oportunamente.


TERCERO. En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado desestimó los planteamientos de inconstitucionalidad, con base en los siguientes razonamientos:


VIII. Concepto de violación décimo séptimo. En el décimo séptimo concepto de violación, la quejosa medularmente reclama la inconstitucionalidad del artículo 31, primer párrafo, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al considerar que es contrario a lo expuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser inequitativo. --- Que dicho principio, radica medularmente en la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar adicionalmente el principio de proporcionalidad. --- Que por lo tanto, se puede considerar que la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Así las cosas, el principio de equidad implica que se respete el principio de igualdad, esto es que encontrándose en las mismas condiciones y en la misma naturaleza los sujetos pasivos de la obligación fiscal, se otorgue el mismo tratamiento en la ley. --- Que el numeral que nos ocupa consistente en el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, resulta violatorio del principio de equidad, ya que otorga un trato distinto a sujetos del impuesto que se ubican en la misma situación legal, por establecer mayores requisitos para la procedencia de las deducciones mencionadas, tratándose de contribuyentes que hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos en el ejercicio inmediato anterior, respecto de quienes no hubieran obtenido dicho ingreso, a pesar de ser sujetos pasivos de ese mismo impuesto, con iguales condiciones tributarias en cuanto a la determinación del mismo, sin que exista en la propia ley o en la exposición de motivos relativa, una justificación objetiva y razonable del tratamiento diferente entre una y otra categoría, lo cual así lo ha considerado el mismo Poder Judicial, al interpretar esta norma a la luz del numeral 31, fracción IV, de la Constitución. --- Los anteriores argumentos son inoperantes. --- La norma impugnada fue aplicada a la quejosa en la resolución determinante de crédito fiscal y en el décimo tercer considerando de la sentencia reclamada, al señalar la Sala que un motivo del rechazo de las deducciones efectuadas por la contribuyente, fue no cumplir con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por consiguiente, en términos de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, la accionante del amparo sí puede plantear, vía concepto de violación, la inconstitucionalidad de ese normativo. --- El artículo tachado de inconstitucional, vigente en dos mil seis, ejercicio fiscal al que correspondió la determinación del crédito fiscal, dispone: “Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: --- III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de ******** se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. --- Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de ********* Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios. Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario”. --- Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR