Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 127/2005)

Sentido del fallo
Fecha09 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 363/2004))
Número de expediente127/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 127/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 127/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 127/2005.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil cinco.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de octubre de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Puebla, Puebla, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad:

Magistrados que integran la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Actos:

La sentencia definitiva de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, que puso fin al juicio contencioso administrativo radicado en el expediente número 1343/03-12-02-2, del índice de la Segunda Sala Regional de Oriente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas en su contra, las contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, expuso como conceptos de violación, los que en esencia se transcriben:


En el punto 8 y siguientes de sus conceptos de violación, la quejosa tildó de inconstitucional el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Expone la quejosa, que si bien es cierto no planteó ni emitió en la demanda de nulidad de origen, concepto de violación alguno, tendente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; no menos cierto es, también, que se encuentra facultada para emitir dicho agravio, en la presente instancia constitucional, ello, con base, primeramente, en la circunstancia de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia alguna para pronunciarse respecto a la constitucionalidad de leyes y normas en general, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente, al Poder Judicial de la Federación; en segundo lugar, soporta este pronunciamiento, la jurisprudencia emitida por los Ministros integrantes de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación (cita la tesis del rubro: “AMPARO DIRECTO. ES VÁLIDO QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE ARGUMENTEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD, AUN CUANDO EN LA VÍA ORDINARIA NO SE HAYAN PLANTEADO”).


Que precisado lo anterior, procede a emitir el argumento que demuestra la inconstitucionalidad del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Una vez que la quejosa alude al contenido del artículo 43, fracción I, del ordenamiento legal de que se trata, señala que el legislador determinó que las órdenes de visita domiciliaria, además de cumplimentar los extremos requeridos en el artículo 38 del Código Tributario Federal, debe contener, entre otros elementos, la indicación del lugar o lugares donde deba efectuarse la visita domiciliaria.


Que de la lectura e interpretación, realizada a los artículos 42, fracción V, 43, 44, fracciones I, II y III, 45, 46, fracciones I, II, III, 46-A, 47, 49, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que el legislador determinó que, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, es facultad de las autoridades fiscales, el practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes y gobernados; sin embargo, de la lectura de esos artículos se puede constatar que: a) el legislador, alude en algunos supuestos, a que la visita domiciliaria se desarrollará “en el domicilio fiscal” (artículos 43, fracción III, 45, 46, primer párrafo, fracción I, 46-A, 47 y 49, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación); b) pero, al mismo tiempo, el legislador fue enfático en señalar que la visita domiciliaria, se efectuará en el lugar o lugares designados para tal efecto en la orden correspondiente (artículos 42, fracción V, 43, fracción I, 44, fracciones I y II, 46, fracción II, 47 y 49, fracción I, del Código Fiscal de la Federación).


Esgrime la quejosa, que así las cosas, primeramente el texto legal establece que las visitas se efectuarán en el lugar o lugares designados para ello, pero posteriormente, la misma ley señala y permite entender que la visita se efectuará en el domicilio fiscal del contribuyente.


La quejosa, considera que el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal Federal, establece que la orden de visita domiciliaria debe cumplir los extremos del artículo 38 del Código Tributario y, conjuntamente, el artículo 38, señala que los actos de autoridad deben encontrarse debidamente fundados y motivados, amén de precisar el nombre de la persona o personas a las que va dirigido dicho acto y, en algunos supuestos, los datos suficientes de identificación; es dable concluir que existe una falta de precisión en la voluntad del legislador, falta de precisión que ocasiona inseguridad jurídica, incertidumbre e indefensión, en los contribuyentes a los que la orden de visita domiciliaria se encuentra dirigida.


Que en el caso concreto, dice la quejosa, de la simple lectura de la orden de visita impugnada, se advierte clara y lógicamente que la autoridad fiscal al precisar su nombre señaló su domicilio fiscal como un elemento más de identificación del contribuyente de referencia; pero, al no precisar, además, el domicilio o lugar en el que la orden debía efectuarse, pudiendo hacer hincapié incluso, que el lugar en el que la orden debía haberse desahogado, era el mismo domicilio fiscal “arriba citado”, la dejó en estado de indefensión, quien desconoció si su domicilio fiscal era el lugar o lugares en los que la visita debió haberse realizado.


Que esta imprecisión es permitida y tolerada gracias a la actual redacción del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues en dicha redacción, el legislador no precisó que la obligación de indicar el lugar o lugares en los que la visita debe efectuarse, es independiente de precisar el domicilio fiscal del contribuyente, como un requisito más de identificación del mismo, en aras de una mayor seguridad jurídica.


En concepto de la quejosa, si como ocurrió en el presente caso, las autoridades fiscales señalaron su domicilio fiscal, como dijo, con la intención y finalidad de aportar un elemento de identificación más a la orden de visita domiciliaria, dicha orden es ilegal, pues carece de la precisión a la que se refieren los artículos 42, fracción V, 43, fracción I, 44, fracciones I y II, 46, fracción II, 47 y 49, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; pero al mismo tiempo, esa ausencia e ilegalidad, encuentra soporte en lo que determinan los artículos 43, fracción III, 45, 46, primer párrafo, fracción I, 46-A, 47 y 49, primer párrafo, del mismo ordenamiento legal.


Que atendiendo a esta indefinición de los artículos en comento y principalmente, en atención a que el artículo 43, fracción I, no precisa que la obligación de indicar el lugar o lugares en los que la visita debe efectuarse, es independientemente al hecho de que la orden señale el domicilio fiscal del contribuyente a la que va dirigida; permite que las autoridades fiscales incumplan con el requisito constitucional establecido en el artículo 16, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se traduce en una violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna; pues, así, la autoridad fiscal, pudo irrumpir en su domicilio fiscal, al amparo de una orden en la que, por vicios, ambigüedades e imprecisiones del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no precisa que la obligación de indicar el lugar a visitar, es independiente del señalamiento del domicilio fiscal del contribuyente visitado, quedando así al arbitrio de la autoridad fiscal, el cumplimiento o incumplimiento, del requisito constitucional previsto en el artículo 16, octavo párrafo, del máximo ordenamiento. Razón por la que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de ese numeral, para los efectos legales conducentes.


TERCERO.- La Presidenta en funciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente A.D. 363/2004.


Seguido el juicio en sus trámites legales, el nueve de diciembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia, que terminó de engrosarse el tres de enero de dos mil cinco, en la que se negó el amparo a la parte quejosa.


Las consideraciones en que se sustentó la precitada sentencia, en la parte que interesa y en...

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