Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2010 )

Fecha08 Diciembre 2010
Número de expediente 350/2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 52/2010), CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 46/2009)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2010.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2010.

ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS tercer Y cuartO, AMBOS DEL décimo segundo CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: LIC. silvia E.M.Q..



Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión celebrada el día ocho de diciembre de dos mil diez.




V I S T O S ; Y

R

Cotejó:

E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Con fecha siete de octubre de dos mil diez, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio signado por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, mediante el cual denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por dicho Tribunal y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Circuito, señalando en lo que interesa, lo siguiente:


“…se formula la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión (sic) 46/2009 y este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver la revisión fiscal 52/2010, órganos que al analizar casos análogos en materia laboral, consistentes en establecer si resulta válido que conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Delegado Federal del Trabajo en Sinaloa de la referida Secretaría, se encuentra facultado para promover recurso de revisión en representación de la Directora Jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa, residente en Culiacán. --- A ese respecto, este Tercer Tribunal Colegiado consideró que el Delegado Federal del Trabajo en Sinaloa de la referida Secretaría, no se encuentra facultado para representar legalmente a la Directora Jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa, residente en Culiacán. --- Se arribó a dicha determinación, porque al atender que lo dispuesto en el numeral 17, fracción XII, del Reglamento en cita, debe prevalecer la idea que la unidad jurídica encargada de la defensa de la mencionada Directora Jurídica, es la Dirección General de Asuntos Jurídicos, o bien, la Dirección de lo Contencioso, pues no puede pasarse por alto que en términos de lo previsto en el artículo 2, de ese cuerpo de normas, la Dirección Jurídica es una unidad administrativa de la propia Secretaría, de tal forma que la literalidad de esa disposición que impone el referido precepto 17, fracción XII, es la que se actualiza a plenitud en el caso de la delimitación de la legitimidad de los funcionarios que instan el recurso de revisión de que se trata y que representan al S. y a las unidades administrativas de dicha Secretaría. --- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado residente en este Décimo Segundo Circuito al resolver el recurso de revisión 46/2009, el dieciocho de junio de dos mil nueve, sostuvo que de conformidad con el artículo 33, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Delegado Federal del Trabajo en Sinaloa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, le corresponde la atribución de representar en defensa a la citada Secretaría…”


SEGUNDO.- Por oficio SSGA-VII-38140/2010 de fecha ocho de octubre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la denuncia de posible contradicción de tesis y, al advertir que el tema que se aborda es de naturaleza administrativa, remitió los autos a esta Segunda Sala al considerar que le corresponde la competencia para conocer del asunto.


TERCERO.- Recibidos los autos en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por proveído de trece de octubre de dos mil diez, ordenó formar y registrar el expediente con el número CT.-350/2010. Asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados involucrados remitir copia certificada de las ejecutorias materia de este toca.


CUARTO.- Mediante acuerdo del día tres de noviembre de dos mil diez, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de este Alto Tribunal radicó el asunto, ordenó dar vista al Procurador General de la República, lo turnó al Señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y tuvo por integrado el expediente.

QUINTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación rindió el pedimento DGC/DCC/1160/2010, manifestando que no existe la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2001, pues los criterios en estudio atañen a la materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima de acuerdo al artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito el cual sostiene uno de los criterios en pugna.


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diez, el recurso de revisión fiscal 52/2010, interpuesto por la Directora Jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, determinó en lo que interesa, lo siguiente:


TERCERO.- Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia recurrida, como los agravios, toda vez que debe desecharse el presente recurso. --- En primer término, cabe dejar sentado, que en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden ser impugnadas por las autoridades demandadas, pero únicamente a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, siendo pertinente reproducir el contenido normativo del aludido dispositivo legal, que dice: ‘Artículo 63.- Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. --- En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. --- II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. --- III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. --- b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. --- c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. --- d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. --- e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. -- f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. --- IV. Sea...

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