Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 183/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CÁRACTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha08 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 8143/2004, 6943/2004, 11723/2004, 13483/2004, 13963/2004),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 2444/2002))
Número de expediente183/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2003-SS

C. T. 183/2004-SS

contradicción de tesis 183/2004-SS.

suscitada Entre lOS tribunalES colegiadoS tercerO Y CUARTO, AMBOS EN materia DE TRABAJO DEL PRIMER circuito.




ponente: ministro sergio salvador aguirre

anguiano.

secretario: alberto miguel ruiz matías.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de dos mil cinco.


VO. BO.:


COTEJÓ:




V I S T O, para resolver el expediente 183/2004-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el primero de los citados, los amparos directos 8143/2004 (relacionado con el amparo directo DT.- 8163/2004), 6943/2004, 11723/2004, 13483/2004 y 13963/2004, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia “DICTAMEN PERICIAL MÉDICO. EL ELABORADO POR UN PERITO NO PUEDE SER RATIFICADO O HACERSE PROPIO POR OTRO, SI ESTE ÚLTIMO NO HA ANALIZADO AL TRABAJADOR, CON RELACIÓN AL OBJETO DE ESTUDIO DE LA PRUEBA.”, en contra del sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el amparo directo 24444/2002, que dio lugar a la tesis aislada “PERICIAL MÉDICA. NO PROCEDE SU DESERCIÓN CUANDO EN LA AUDIENCIA DE LEY COMPARECE UN PERITO DIVERSO AL INICIALMENTE DESIGNADO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O AL QUE SUSCRIBIÓ EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE Y HACE SUYO SU CONTENIDO”.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio número 114/2004, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de octubre de dos mil cuatro, la Magistrada A.R.C., Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció ante esta Segunda Sala la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron el aludido Órgano jurisdiccional, al fallar el amparo directo DT-8143/2004 (relacionado con el amparo directo DT.- 8163/2004), y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito al resolver el amparo directo DT-24444/2002.


SEGUNDO.- Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil cuatro el P. de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 183/2004-SS, y solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados de referencia, el envío de las copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en los expedientes de sus índices, en los que sostienen los criterios en posible contradicción.


TERCERO.- Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia de esta Segunda Sala de once de noviembre de dos mil cuatro, la Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días, el cual transcurrió del primero de diciembre de dos mil cuatro al veintisiete de enero del año en curso.


Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil cuatro, se turnaron los autos al M.S.S.A.A..


El Procurador General de la República, formuló pedimento mediante el cual solicita se le tenga por presentado en tiempo y forma la opinión de la Institución Ministerial de la Federación, en relación con este expediente, en el sentido de que se dicte la resolución correspondiente, se emita tesis considerando el criterio que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y se le expida copia certificada de la resolución que se emita en el presente asunto.





C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en asuntos en materia de trabajo, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.- El criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veinte de febrero de dos mil tres, al resolver el amparo directo DT-24444/2002, se apoyó en las consideraciones siguientes.


TERCERO.- Por razón de método, se analizarán los conceptos de violación en un orden diverso al que se plantean en la demanda de garantías. --- La parte de los conceptos de violación, en donde el quejoso refiere que la Junta fue omisa en valorar a fondo lo expuesto en la audiencia de doce de julio de dos mil, ya que estima que la Junta no actuó conforme a derecho al recibir la pericial médica del dictaminador nombrado por el Instituto demandado, porque en la audiencia de seis de junio del mismo año, se substituyó a la doctora **********, por ********** y el cinco de julio del propio año se volvió a sustituir a aquélla por ********** y en la audiencia de doce de los citados mes y año volvió a substituir a la misma doctora por **********, es infundada. --- En efecto, por escrito de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Instituto demandado ofreció entre otras pruebas: ‘LA PERICIAL MÉDICA, a cargo de la Dra. ********** Y/O quienes ellos designen y tiene la especialidad de medicina del trabajo, quien tiene su domicilio laboral en la U.M.F. No. ********** ubicada en **********, perito médico ante quien deberá comparecer la parte actora para que sea examinado el día y hora que esta Junta señale a fin de que rinda su dictamen al tenor del siguiente interrogatorio... (foja 97 del expediente laboral). --- En la audiencia celebrada el seis de junio de dos mil el Instituto Mexicano del Seguro Social compareció por conducto de su apoderada asistido de su perito médico doctora ********** en substitución de la doctora **********, de conformidad con el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo y al hacer uso de la voz la perito ********** dijo: ‘…En este acto acepta y protesta el cargo que le fue conferido como perito médico…’ (foja 115 del expediente laboral). --- En la diversa audiencia de cinco de julio del citado año, el Instituto demandado compareció por conducto de su apoderada, asistido de su perito médico doctora **********, quien manifestó lo siguiente: ‘…En este acto acepta y protesta el cargo que le fue conferido como perito médico…’ (foja 116 del expediente laboral). --- En la audiencia de doce de los mencionados mes y año, el Instituto de Seguridad Social compareció por conducto de su apoderado, asistido de su perito médico doctor **********, el que al hacer uso de la voz expresó: ‘...Que en este acto acepto y protesto el cargo que me fue conferido como perito médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, procedo a rendir dictamen constante de 7 fojas útiles de fecha 10 de julio de 2000… al cual antes de ratificar en este acto lo hago mío por encontrarse elaborado por diverso perito médico…’ (foja 130 del expediente laboral). --De acuerdo a lo anterior, no le causa ningún perjuicio al quejoso, que en la citada audiencia de seis de junio hubiera substituido el demandado a su perito **********, por **********, porque ésta no rindió dictamen, ya que quien lo hizo fue **********, siendo correcto que la Junta responsable lo tuviera por rendido porque el perito **********, lo hizo suyo en la audiencia celebrada el doce de julio de dos mil, el Instituto demandado al ofrecer la prueba pericial designó a la Dra. **********, también lo es que dijo ‘y quien éste designe’, por lo que bien podía desahogar la prueba otro perito, como sucedió en la especie, ya que al depender los peritos antes señalados del mismo Instituto, se puede inferir que la información médica y los estudios realizados al actor son los mismos por lo que no se puede considerar que alguno desconozca los padecimientos del actor, en caso de que los tuviera.”


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis cuyo texto y datos de localización son:


PERICIAL MÉDICA. NO PROCEDE SU DESERCIÓN CUANDO EN LA AUDIENCIA DE LEY COMPARECE UN PERITO DIVERSO AL INICIALMENTE DESIGNADO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O AL QUE SUSCRIBIÓ EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE Y HACE SUYO SU CONTENIDO. Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social ofrece como prueba la pericial nombrando un perito de su parte y enseguida las palabras ‘y/o quien designe’, es factible que en la audiencia señalada para su desahogo comparezca un diverso perito al que se designó inicialmente o al que suscribió el dictamen correspondiente y haga suyo su contenido, puesto que tal situación de ninguna manera se traduce en una violación procesal, al grado de decretar la deserción de la prueba en cuestión, toda vez que al depender los peritos antes mencionados del instituto precitado, se puede colegir que la información médica y los estudios realizados al actor son los mismos; de ahí que la valoración que se haya hecho del expediente médico por parte de dichos facultativos debe ser coincidente,...

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