Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1258/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 378/2016 (ANTES D.T. 769/2015)))
Número de expediente1258/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1258/2016


recurso de reclamación 1258/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio natural.

Actora

**********

Parte demandada

Escuela Internacional de Morelos, A.C. y otros.

Prestaciones demandadas

Pago de prestaciones por concepto de despido injustificado.

Junta

Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.

Expediente

**********

Laudo

15 septiembre 2015.

Sentido

Se condena respecto de algunas prestaciones.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejosa

**********

Fecha de presentación

3 noviembre 2015.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.

Terceros Interesados

**********

Tribunal Colegiado

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.

Admisión

26 noviembre 2015.

Juicio de Amparo

**********


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

20 mayo 2016.

Punto resolutivo

Ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

7 junio 2016.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Órgano Colegiado del conocimiento.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

1 de julio 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por falta de importancia y trascendencia.

.

SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

19 agosto 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

24 agosto 2016.

Número del toca

1258/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

20 septiembre 2016.




CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de primero de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.

Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, apoderada de **********, personalidad que le fue reconocida en auto de veintiséis de noviembre de dos mil quince, en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la recurrente.


  1. El miércoles diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, se notificó personalmente por comparecencia el auto recurrido. (Foja 98 del amparo directo en revisión **********.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes diecinueve al martes veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Deben descontarse los días sábado veinte y domingo veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a primero de julio de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de Estado de Morelos. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, la apoderada de la solicitante de amparo en tiempo y formas legales, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con el tema: ‘Salarios Caídos. artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad’; en la sentencia impugnada el órgano jurisdiccional del conocimiento consideró infundados los conceptos de violación relativos, y en vía de agravios se controvierte dicha determinación, por lo que subsiste un problema propiamente constitucional; sin embargo, al advertirse que sobre el referido tema existe jurisprudencia de este Alto Tribunal6, la resolución de este asunto no daría lugar a un criterio novedoso, por lo que, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, toda vez que la recurrente solicita permiso para la utilización de escáner, cámara fotográfica o cualquier otro medio de reproducción digital legalmente permitidos, para la obtención de copias e imponerse de los autos, sentencias y documentos que se glosen en el presente expediente; se acuerda de conformidad dicha petición, excepto de aquellas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR