Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1375/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC- 105/2016))
Número de expediente1375/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1375/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1375/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4529/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIO adjunto: V.M.R. MERCADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


resolucIón


Correspondiente al recurso de reclamación 1375/2016, interpuesto por **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por ********** y otros, en contra de **********, a efecto de demandar la rescisión del contrato de promesa de compraventa de diez de octubre de dos mil cinco, derivado del incumplimiento de diversas obligaciones por parte de la promitente compradora demandada, así como la restitución del inmueble correspondiente.1


  1. La Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el treinta de junio de dos mil quince, en la que condenó a la parte demandada al cumplimiento de las prestaciones correspondientes.2


  1. La demandada promovió amparo directo, por propio derecho, el veintidós de enero de dos mil dieciséis, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional.3 De ahí que la quejosa interpusiera recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.4


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** interpuso, por propio derecho, recurso de reclamación, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5 El P.e de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de doce de septiembre del propio año, en el cual instruyó turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D. y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de radicación respectivo.6 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de catorce de octubre del citado año.7


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado a la recurrente, por lista, el viernes dos de septiembre de dos mil dieciséis8. Dicha notificación surtió efectos el lunes cinco siguiente. Por lo que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del martes seis al jueves ocho de septiembre del citado año.

  2. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado por la recurrente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, su interposición fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,9 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. A su vez, la reclamante aduce, sustancialmente, que a pesar de que en sus conceptos de violación no realizó una solicitud expresa sobre la interpretación directa de algún artículo de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado sí hizo de manera oficiosa una interpretación de esa naturaleza de los artículos 1º y 17 de la Ley Fundamental, lo cual es suficiente para hacer procedente el amparo directo en revisión, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por este Alto Tribunal.


  1. Dicho planteamiento resulta infundado, en virtud de las siguientes consideraciones:


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. En este sentido, cierto es que, como aduce la quejosa, el recurso de revisión es procedente cuando el Tribunal Colegiado incorpora oficiosamente una interpretación directa respecto de algún precepto de la Ley Fundamental o derecho humano de fuente constitucional o internacional, con independencia de que la misma haya sido planteada en la demanda de amparo. Sin embargo, en el caso, la lectura integral de la sentencia recurrida revela que el Tribunal Colegiado no efectuó, motu proprio, la interpretación atribuida por la reclamante.10


  1. En efecto, de la lectura de la sentencia de amparo no se advierte que en ella se haya desentrañado el sentido y alcance normativo de los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, pues en ésta únicamente se resolvieron temas de legalidad, tales como el correcto alcance del contrato base de la acción, así como de las obligaciones y derechos establecidos en su clausulado.


  1. Lo anterior adquiere mayor relevancia al constatar que en la demanda de amparo, la quejosa únicamente planteó tópicos de mera legalidad y justamente a su resolución se circunscribió el Tribunal Colegiado.


  1. Al respecto, la quejosa planteó tres conceptos de violación: en el primero adujó, en esencia, que en la sentencia dictada por la sala responsable se violaron en su perjuicio los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto, toda vez que, contrario a lo establecido por la autoridad jurisdiccional, sí acreditó el elemento de la acción sobre la exigibilidad de la obligación; en el segundo, hizo valer que la sala responsable ratificó de forma ilegal una condena para el pago de una renta por la cantidad de ********** mensuales, a pesar de que dicho monto fue calculado sobre la base de las mejoras que hizo, las cuales quedarían en beneficio de la vendedora al restituirse el inmueble vendido, razón por la cual estima que se violaron en su perjuicio los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; mientras que en el tercero, planteó que se violaron en su perjuicio los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en el fallo reclamado se le impuso una condena doble, al establecerse el pago de una pena convencional y el pago de rentas por el uso del inmueble, a pesar de que la primera de éstas lleva implícito el pago de una indemnización previamente convenida por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.


  1. A su vez, el Tribunal Colegiado, al analizar el primero de los conceptos de violación, consistente en la acreditación del elemento de la acción concerniente a la exigibilidad de ésta, estimó que los argumentos sobre la denominación del contrato base de la acción eran infundados, toda vez que efectivamente se trataba de un contrato de compraventa, pues se pactó la cosa y el precio de ésta.

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