Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2008-PS)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS POR LO QUE RESPECTA A LA TERCERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES INEXISTENTE.
Fecha03 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaDEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 480/1973),LA ENTONCES TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 3154/1934)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ZACATECAS (EXP. ORIGEN: A.D. 830/2007)
Número de expediente56/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2008-PS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2008-PS,

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMOTERCER CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y LA ENTONCES TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: R.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de septiembre de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 56/2008-PS, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil ocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, ********** denunció la existencia de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 830/2007, en el cual fue parte quejosa, con el criterio emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis aislada de rubro “LEGATARIOS. TIENEN INTERESES DIVERSOS DE LOS HEREDEROS Y POR TANTO NO CARECEN DE DERECHOS PARA PERSONALMENTE DEFENDER LOS BIENES OBJETO DE LOS LEGADOS”, y con las tesis emitidas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de rubros “LEGADOS, EXISTENCIA DE LOS”, “LEGADOS”, “HEREDEROS Y LEGATARIOS. DISTINCIÓN ENTRE LOS”, “LEGADOS, NATURALEZA DE LOS”, “LEGATARIOS”.


Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó remitir los autos del asunto a esta Primera Sala para los efectos legales conducentes, por corresponder a la materia civil que es de su especialidad.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de veintidós de mayo de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó registrarla bajo el número 56/2008-PS. Asimismo, solicitó al P. del entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a fin de que remitiera los expedientes relativos a los amparos en revisión 480/73, 464/73 y 380/73, los asuntos más recientes en los que haya sostenido criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes con la información respectiva. De la misma manera requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con el fin de que remitiera el disquete con la ejecutoria correspondiente al amparo directo 830/2007, así como los expedientes o copias certificadas de los demás asuntos en los que hubiese emitido criterio similar al sustentado en el expediente en referencia.


Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibida la información solicitada, declaró que se encontraba integrado el presente asunto y se dio vista al Procurador General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema. Adicionalmente, se tuvo como criterios contendientes los emitidos por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte en las tesis de rubros “LEGADOS”, “LEGADOS, EXISTENCIA DE LOS”, “LEGADOS, NATURALEZA DE LOS”, “LEGATARIOS”, “HEREDEROS Y LEGATARIOS, DISTINCIÓN ENTRE LOS”. En el mismo acuerdo se ordenó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz


El Agente del Ministerio Público de la Federación, por oficio DGC/DCC/855/2008 presentado el veintisiete de agosto de dos mil ocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la presente contradicción de tesis; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia civil, esto es, de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por la parte quejosa de uno de los juicios de amparo de los que contiende en la presente contradicción.


TERCERO. Procedencia del asunto. En el escrito de la denuncia de contradicción de tesis se señala una posible discrepancia entre dos criterios de Tribunales Colegiados y uno de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte. Las resoluciones de esta última fueron emitidas con anterioridad a la reforma realizada a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. El artículo sexto del decreto que introdujo tales reformas establece: “[l]a jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente Decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.”


Como lo establece expresamente el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis es procedente cuando se denuncia entre Tribunales Colegiados, por lo que el presente asunto debe declararse procedente sólo respecto del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


Sin embargo, como lo ha señalado esta Sala en varias ocasiones, resulta improcedente una contradicción de tesis cuando se denuncia entre un Tribunal Colegiado y una de las Salas de esta Suprema Corte, aunque se traten de casos resueltos antes de la mencionada reforma, pues se ha determinado que los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen supuestos de procedencia de la contradicción de tesis —entre Tribunales Colegiados de Circuito o bien entre algunas de la Sala de la Suprema Corte— entre las cuales no se contempla aquella entre un Tribunal Colegiado y una Sala de esta Suprema Corte.1


En este orden de ideas, esta Primera Sala ha determinado que los criterios emitidos por algunas de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de la reforma de mil novecientos ochenta y ocho sólo pueden contender en una contradicción de tesis cuando un Tribunal Colegiado adopta el criterio de dicha Sala y otro Tribunal de la misma especie emite un criterio contrario a éste, pero no de forma directa en contraste con una resolución de un Colegiado.2


Con base en lo anterior, en el presente caso debe concluirse que la presente contradicción resulta improcedente respecto de los criterios denunciados de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte y sólo declarase procedente respecto de los criterios emitidos por los dos Tribunales Colegiados mencionados en la denuncia del presente asunto.


Cuarto. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma. Como se determinó en el considerando anterior, la existencia de la presente contradicción sólo debe constatarse entre el único asunto remitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y los tres asuntos remitidos por el entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


Al resolver el amparo directo civil 830/2007 (el quejoso en este amparo es el denunciante de la contradicción), el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


1. La parte quejosa demandó en la vía civil a la tercero perjudicada y al Juez Quinto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes la nulidad de lo actuado en un diverso juicio civil a efecto de que se determinara que el crédito reclamado a la sucesión demandada en ese proceso se...

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