Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2006 (CONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2004-PL)

Sentido del falloI.- ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA TERCERO PERJUDICADA ELVA LÓPÉZ HEREDIA. II.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA.
Número de expediente1/2004-PL
Sentencia en primera instancia )
Fecha08 Mayo 2006
Tipo de AsuntoCONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorPLENO
CONSULTA A TRÁMITE 1/2004-PL


CONSULTA A TRÁMITE 1/2004-PL.


consulta a trámite 1/2004-PL.

DERIVADA DE LA Petición de **********, relacionada con el RECURSO DE QUEJA **********, DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DE TERCER CIRCUITO.



ponente: ministro juan díaz romero.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

secretariO: R.C.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil seis.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. **********, ********** y **********, mediante escritos presentados ante la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovieron sendos juicios de amparo en la vía directa contra actos de dicha Sala, a la que reclamaron la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, emitida en el toca de apelación ********** (fojas 50 a 54 de la consulta a trámite 1/2004-PL).


Posteriormente, los magistrados integrantes de dicha Sala, en auto de dos de junio de dos mil cuatro, proveyeron sobre la admisión de las respectivas demandas y las solicitudes de ********** y **********, para que se suspendiera el acto reclamado.


Inconforme con lo determinado en el referido proveído, **********, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, interpuso el recurso de queja, previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo (fojas 42 a 45 del expediente relativo a la consulta a trámite 1/2004-PL).


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció del recurso de queja el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que mediante sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, emitida en el toca **********, declaró fundado el referido recurso (resolución visible en las fojas de la 68 a la 82 del expediente relativo a la consulta a trámite 1/2004-PL).


En cumplimiento a la resolución pronunciada en el recurso de queja **********, la autoridad responsable, Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dictó diverso proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro (consultable en las fojas de la 93 a la 95 del expediente relativo a la consulta a trámite 1/2004-PL).


TERCERO. **********, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, solicitó se procediera en contra de los magistrados integrantes de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XVII, de la Constitución General de la República y 207 de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:


**********, de generales conocidas en actuaciones de la queja número **********, radicada en este H. Tribunal Colegiado con el debido respeto comparezco y --- EXPONGO: --- Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita la interpretación y fijación de los alcances de lo previsto en la fracción XVII del artículo 107 constitucional, 170 y 207 de la Ley de Amparo. --- Lo anterior, para los efectos de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o este H. Tribunal Colegiado, proceda a consignar ante el Juez de Distrito que corresponda a los CC. Magistrados de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. --- En efecto, la fracción XVII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: --- ‘ART. 107. --- XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare’. --- Por su parte los artículos 170 y 207 de la Ley de Amparo, establecen: --- ‘ART. 170. --- En los juicios de Amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley’. --- ‘ART.- 207. --- La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia Federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia’. --- Como se aprecia de las disposiciones reproducidas, y tomando en consideración que el ejercicio de la función básica del Poder Judicial de la Federación, consiste en que en nombre de la Ley Suprema juzgue y limite a los demás poderes, siguiendo los designios de la propia norma y el estado de derecho, hasta el punto que la Suprema Corte de Justicia en aras del respeto del orden constitucional que se ha vulnerado, sin mayor trámite proceda a la consignación de las autoridades responsables. --- Las facultades para decidir sobre la aplicación de las providencias de apremio constitucional consignadas en la fracción XVII del artículo 107 de nuestra Carta Magna, quedan prácticamente reproducidas en los numerales 170 y 207 de la Ley de Amparo. --- Medidas que sin duda alguna son drásticas y trascendentales, en el orden que repercuten hasta el ámbito de la responsabilidad penal y civil de las autoridades que fijan fianza insuficiente, son limitadas. --- Cosa cierta, para proceder en esta forma sólo basta con probar la existencia objetiva de los hechos o antecedentes precisados para que inmediatamente, esto es, concomitante a esa verificación sin mayor trámite o dilación alguna, se separe a la autoridad y se le consigne ante el Juez de Distrito que corresponda para que se le sancione por los delitos previstos en el Código Penal Federal para los delitos cometidos contra la administración de la justicia. --- De esta manera, la rigidez o inflexibilidad de la norma fundamental y su reglamentaria que constituye el límite en el que se desenvuelve y desarrolla el ejercicio de las atribuciones de este H. Tribunal Colegiado. --- Así el sistema previsto en el precepto constitucional mencionado corta la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Colegiado para tomar en cuenta otros elementos que no sean ya la comprobación objetiva, material y real de los supuestos que se citan en dichas normas legales, pues demostrada su existencia indefectiblemente deben aplicarse las prevenciones indicadas, sin la posibilidad de afectar otro análisis o circunstancias en torno a la fijación de fianza insuficiente. --- La voluntad del constituyente federalista, es que la Suprema Corte de la Nación (sic) o el Tribunal Federal, al actualizarse el supuesto que refiere la fracción XVII del numeral 107 constitucional y su correlativo reglamentario proceda a la aplicación de las sanciones previstas en los ordenamientos legales invocados. --- Bajo el anterior contexto, al decidirse procedente la queja que se hizo valer contra la fijación de fianza insuficiente, comprobación objetiva, material y real que se desprende de la ejecutoria, procede la consignación de la autoridad responsable para que se le sancione por delitos del orden federal que le resulten. --- Sobre el particular debe decirse que sancionar en términos de la fracción XVII del 107 de la Constitución Federal, prevista en similares términos en los ordinales 170 y 207 de su ley reglamentaria, en lo que toca a la fijación de fianza insuficiente que ha quedado patente implica aplicar a la responsable las siguientes medidas: --- a).- La separación inmediata de su cargo. --- b).- Su consignación ante el Juez de Distrito en Materia de Procesos Penales, que corresponda para que sea juzgada por delitos cometidos contra la administración de justicia. --- Lo anterior es así, porque tanto la fracción XVII del artículo 107 constitucional y los artículos 170 y 207 de la Ley de Amparo, disponen: (se transcriben). --- La consignación de los Magistrados de la Octava Sala del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, ante el Juez de Distrito correspondiente, obedece a que los actos ejecutados configuran un tipo delictivo que habrá de sancionarse en los términos del Código Penal Federal que señala para delitos cometidos contra la administración de justicia, tal como lo previenen los numerales 107, fracción XVII de la Carta Magna, 170 y 207 de la Ley de Amparo, con penas que trascienden a su libertad personal, a su permanencia en el cargo inclusive a sus habilidades o capacidades para seguir desempeñando cualquier empleo o comisión de carácter público. --- En esa virtud, como los preceptos constitucional y reglamentarios invocados, no le conceden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a esta Curia Federal facultad alguna para decidir en forma diversa a la implantada en las normas señaladas. --- De la misma manera solicito se me expidan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR