Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2009)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente94/2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.A. 243/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 177/2000; A.D. 159/2002; A.D. 176/2002; A.D. 395/2005; Y A.D. 171/2007))
Fecha29 Abril 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2009.

ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIo: V.M.B.M..

secretaria administrativa: araceli sabina garcía villeda.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve.




Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJADO.


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de marzo de dos mil nueve, **********, en su carácter de apoderado legal de la empresa ********** de las sucesiones a bienes de las señoras ********** y **********, ambas de Apellidos ********** y de los señores **********, **********, **********, ambos de Apellido **********, **********, **********, así como en lo personal de ********** y **********, todos de Apellidos **********, quejosos en el amparo en revisión administrativo 243/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis existente entre la sustentada por ese órgano jurisdiccional y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 177/2000, 159/2002, 176/2022, 395/2005 y 171/2007 respectivamente.


El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


Con fundamento en el Artículo 197-A de la Ley de Amparo y como parte en el juicio de amparo que al rubro se indica, vengo a denunciar la contradicción de tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal (sic) del XVII Circuito en el toca número 243/2008 y la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con el número de registro 172,119 del IUS 2008.- - - 1. En la resolución dictada en el toca número 243/2008 el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal (sic) del XVII Circuito, se determinó que los tribunales agrarios son competentes para conocer la nulidad de escrituras públicas sobre predios que ya adoptaron el dominio pleno, a pesar de que estos actos jurídicos son subsecuentes a la expedición del título de propiedad expedido por el Registro Agrario Nacional.- - - 2. En la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con el número de registro 172,119 del IUS 2008, se establece claramente que la nulidad de los actos jurídicos subsecuentes a la expedición del título de propiedad por el Registro Agrario Nacional, como lo sería un contrato de arrendamiento, una compraventa, una donación, una permuta, una hipoteca, un embargo, etcétera, le correspondería a las autoridades judiciales del fuero común.- - - Por lo que, en consecuencia estamos ante una evidente contradicción de tesis, por lo que pido de la manera más atenta, se solicite al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del XVII Circuito, remita a este Tribunal copia certificada de la resolución dictada en el toca número 243/2008 para que se envíe para su resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se anexa en copia certificada, así como de la impresión de la jurisprudencia con número de registro del IUS 2008 172,119, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.”


SEGUNDO. Por auto diez de marzo de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la contradicción de tesis 94/2009; solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directos 177/2000, 159/2002, 176/2002, 395/2005 y 171/2007; asimismo, se tuvo por integrado el expediente de la presente contradicción de tesis y declaró que esta Segunda Sala es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada.


Mediante diverso acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se ordenó darlo a conocer al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que al efecto designara, expusiera su parecer, el cual se cumplimentó por este último, mediante oficio recibido en esta Sala el veintidós de abril de dos mil nueve y en el que manifiesta que no existe la contradicción de tesis denunciada.


Dentro del anterior proveído, se turnó el presente asunto a la ponencia del M.M.A.G. para la elaboración del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral cuya competencia exclusiva corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la parte quejosa en el juicio de amparo en cuya ejecutoria se sustentó uno de los criterios materia de la presente contradicción de tesis.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver este asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 177/2000, 159/2002, 176/2002, 395/2005 y 171/2007, no se transcriben en este asunto, en virtud de que se encuentran claramente resumidas en la tesis jurisprudencial VI.1°.A. J/40, emitida por ese órgano jurisdiccional y publicada en la página 994, del Tomo XXV, correspondiente a junio de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


TRIBUNAL AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ANTERIORES A LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD DE UN SOLAR URBANO, SI NO SE CUESTIONA LA LEGALIDAD DE ALGÚN ACTO SUBSECUENTE A SU OTORGAMIENTO. El artículo 69 de la Ley Agraria, que establece: "La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.", y la jurisprudencia por contradicción de tesis 6/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “SOLAR URBANO TITULADO. LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN POR SU TENENCIA”, no deben entenderse en el sentido de que una vez expedido el título de propiedad de un solar urbano, cualquier controversia que se suscite respecto de él deba ser resuelta por los tribunales del orden común, sino que ello únicamente puede darse si se trata de actos jurídicos acaecidos con posterioridad a su expedición, pues sólo esos actos tienen el carácter de subsecuentes, lo cual no acontece cuando no es el titular del solar quien alegue un menoscabo o perturbación del dominio sufrido con posterioridad a su titulación, sino que sea el poseedor del solar urbano el que alegue tener mejor derecho para que se expidiera a su favor el título de propiedad correspondiente, e incluso ejerza como acción principal la nulidad de la asamblea en la que se haya hecho la asignación respectiva en su perjuicio y, como consecuencia, demande también la nulidad del otorgamiento del título de que se trate. Ahora bien, debe tomarse en cuenta que es precisamente la legislación agraria la que establece que el orden común será competente para conocer de controversias que se susciten por la tenencia de solares titulados, sin embargo, cuando se trate de resolver lo relativo a una controversia cuyo origen sea anterior a la expedición del título de propiedad, esto es, cuando verse sobre actos realizados cuando aún no se titulaba el solar urbano en conflicto, como son los actos que confluyen precisamente para la culminación del trámite fijado en los artículos 43, 44 y 63 a 72 de la Ley Agraria y en los artículos , y 47 a 68 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, transcritos en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 6/99, aun cuando al momento de la presentación de la demanda agraria ya se hubiera expedido el título de propiedad del solar urbano respectivo, la resolución de una controversia suscitada en dichos términos es competencia de los tribunales agrarios, por ser la naturaleza de esos actos eminentemente agraria, quedando la decisión sujeta a la jurisdicción de dichos órganos,...

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