Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 7045/95, 515/96),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1388/88),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: DC-630/2004))
Número de expediente5/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS

contradicción de tesis 5/2005-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2005-PS.

entre las sustentadas por EL DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCERo Y QUINTO TRIBUNALES colegiados DE LA PROPIA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: BEATRIZ J. JAIMES RAMOS.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:


Determinar los efectos de la rescisión de un contrato de compraventa, en términos de los artículos 1840 y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal.



Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Magistrados Integrantes:


Presidente: L.. Jacinto Juárez Rosas.

Magistrado: L.. Carlos Arellano Hobelsberger.

Magistrado: L.. Alejandro Sánchez López.



Amparos directos: DC 630/2004



CRITERIO:


La litis sometida a la consideración del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se relacionó con un contrato de compraventa en el que las partes, respectivamente, se habían entregado la cosa y parte del precio, para establecer los efectos de la rescisión, conforme a la interpretación de los artículos 1840 y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, considerando que la característica esencial de la cláusula penal a que alude el primer numeral citado, es su naturaleza sancionatoria ante el incumplimiento o diferente cumplimiento de la obligación pactada, en tanto que el alcance del artículo 2311 sólo atiende a efectos restitutorios de las prestaciones otorgadas por las partes contratantes, sin considerarse como pena o sanción, concluyendo que tales preceptos no se excluyen entre sí; y que en tal virtud, la devolución de la cosa o su precio, así como la reparación de los daños y perjuicios, constituyen una consecuencia natural de la rescisión del contrato, ya sea porque así lo dispone la ley o por haberse pactado en una cláusula penal que tiene como finalidad determinar convencionalmente los daños y perjuicios compensatorios que se causen por el incumplimiento de la obligación.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Magistrados Integrantes:


Presidente: L.. M. Ernesto Saloma Vera.

Magistrado: L.. J. Rojas Aja.

Magistrado: L.. J. Becerra Santiago.




Amparos directos: DC 1388/88



CRITERIO:


COMPRAVENTA, RESCISIÓN DE LA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2311 DEL CODIGO CIVIL Y DESESTIMACIÓN DE LA PENA CONVENCIONAL, DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE PARA EL COMPRADOR. El artículo 1840 del Código Civil señala que si se pacta una pena convencional no podrán reclamarse además daños y perjuicios; tal es una norma general en cuanto se refiere a cualquier clase de contrato y de incumplimiento de las obligaciones, y también es genérica en cuanto puede aplicarse tanto a la acción de cumplimiento como a la resolución. Sin embargo, para el caso de la rescisión de un contrato de compraventa en abonos se encuentra regulada por una norma especial que es la prevista por el artículo 2311 del mencionado código, la que establece cuáles son los efectos de la resolución, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de dicho ordenamiento debe estarse a la norma especial. De esta forma el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las expresadas en el citado artículo 2311, de tal manera que si estas superan a las que se pudieran obtener por el vendedor y debiera cubrir la compradora conforme a las reglas de restitución de tal disposición, debe declarar la nulidad de la pena como convención mas onerosa, sin importar que la cláusula penal no supere el monto del adeudo principal, pues lo básico es que no exceda de las prestaciones a que se refiere el multicitado artículo 2311.”.



Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Magistrados Integrantes:


Presidente L.. J. Rojas Aja.

Ponente: L.. Efraín Ochoa Ochoa.

Magistrado: L.. J. Nabor González Ruíz.





Amparos directos: DC 7045/95 y DC 515/96.


CRITERIO:


COMPRAVENTA EN ABONOS. RESCISIÓN. NULIDAD DE LA PENA CONVENCIONAL. Es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que una obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, así como que tal disposición por ser de carácter genérico, puede, en general, referirse y aplicarse a cualquier clase de contrato; pero también lo es que el pago de una pena pactada en cualquier contrato es procedente, siempre que no exista una norma específica que lo limite o excluya, como ocurre con la compraventa en abonos, pues respecto a la rescisión de ésta, el artículo 2311 del citado ordenamiento establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; que el comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó; disponiendo, finalmente, que las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. Acorde a lo anterior, el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las expresadas en el numeral 2311 mencionado, de tal manera que si éstas superan a las que se pudieran obtener por el vendedor y debiera cubrir la compradora conforme a las reglas de restitución de tal disposición, debe declarar la nulidad de la pena como convención más onerosa, sin importar que la cláusula penal no supere el monto del adeudo principal, pues lo esencial es que no exceda de las prestaciones a que se refiere dicho precepto.”.


PROPOSICIÓN:


RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, se deduce que la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones genera el pago de daños y perjuicios, los cuales pueden ser regulados previamente por las partes, mediante la estipulación de cierta prestación como sanción. Este convenio, por el que las partes fijan anticipadamente la cuantificación de los daños y perjuicios que debe pagarse para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, suele denominarse cláusula penal y no tiene más limite, al respecto, que no deberá exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por su parte, el artículo 2311 establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización fijada también por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; y que si el comprador ha pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó y que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. De la interpretación del último párrafo del aludido precepto legal, en relación con lo dispuesto por el artículo 1840, se pone de manifiesto la posibilidad de que las partes pacten la cuantía de una obligación derivada del incumplimiento de un contrato, pero una cláusula en este sentido podrá anularse si resulta ser más onerosa que las estipuladas en el referido numeral 2311, pues el legislador previendo que uno de los contratantes abusando de la necesidad de otro le imponga cargas desproporcionadas, tuteló a éste con la nulidad de las cláusulas excesivas. En ese entendido, la estipulación de la pena convencional prevista en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, no contraviene lo dispuesto por el artículo 2311, en virtud de que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, y no tiene más límite que no deba exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por lo que si bien es cierto que la devolución de la cosa o su precio, o la de ambos, en su caso, constituye una de las consecuencias naturales de la rescisión de un contrato de compraventa; también es verdad que, si esa rescisión obedece al incumplimiento de las obligaciones, el...

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