Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 ( INCONFORMIDAD 445/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 445/2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 470/2010-13)
Fecha26 Enero 2011
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD NÚMERO 445/2010

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO
D.C. 470/2010-13

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRo L.M.A. mORALES

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de enero de dos mil once.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil diez ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y acto que a continuación se precisan:


  • De la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal reclamó la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diez, dictada en el toca de apelación 2021/2009, relativo al juicio ordinario civil 514/2007.

SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya presidenta, mediante proveído de doce de julio de dos mil diez, la admitió a trámite, ordenando su registro bajo el expediente D.C. 470/2010-13.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil diez, el Pleno de dicho órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente, mediante la cual concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


‘… para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que condene a ********** a la devolución del departamento contratado, así como al pago de un alquiler por la posesión del mismo, a partir de la reconvención, cuyo monto deberá fijarse mediante peritos en ejecución de sentencia. En la inteligencia de que deberá reiterar los aspectos ajenos a la concesión.’


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo la autoridad responsable, Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dejó insubsistente la sentencia recurrida y el veintidós de octubre de dos mil diez dictó una diversa resolución en cumplimiento al fallo protector.


Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil diez, la Magistrada Presidente del Tribunal del conocimiento dio vista a la parte quejosa con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, y en diverso acuerdo de dieciocho de noviembre de la citada anualidad, el Pleno de dicho órgano colegiado tuvo por cumplida la sentencia de mérito.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil diez. En el mismo auto dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro L.M.A.M..


SEXTO. Por auto de diez de diciembre de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a la ponencia correspondiente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La presente inconformidad es oportuna, en virtud de que de las constancias de autos se advierte que la determinación impugnada fue notificada por medio de lista publicada en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento el viernes diecinueve de noviembre de dos mil diez (foja 185 del cuaderno de amparo). Así, el plazo de cinco días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del martes veintitrés al lunes veintinueve de noviembre de la citada anualidad, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, por corresponder a sábados y domingos, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el veintiséis de noviembre de dos mil diez, es inconcuso que se hizo dentro del plazo legal, lo cual se advierte claramente del siguiente calendario:



Noviembre 2010

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB


1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14


15


16


17


18


19

Notificación

20


21



22

Surte efectos



23

(1)

Inicia plazo


24

(2)



25

(3)



26

(4)

Interpone recurso

27




28




29

(5)

Termina plazo

30









días inhábiles


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los términos en que se le ordenaron. De esta forma, si la nueva resolución no atiende con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, podrá implicar un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, la repetición del acto reclamado en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no la inejecución del fallo protector de garantías, sin menoscabo de que en el caso de un amparo para efectos las consideraciones emitidas en...

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