Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 407/2005)

Sentido del fallo
Fecha25 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 646/2004-IV),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 545/2004))
Número de expediente407/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Min

AMPARO EN REVISIÓN 407/2005.

Amparo en revisión 407/2005.

quejosA: **********.



ponente: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

secretariO: JESÚS A.S.C..



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Congreso de la Unión.

  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Secretario de Gobernación.

  3. Secretario de Economía.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. Procurador Federal del Consumidor.

  6. Delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor en el Estado de Yucatán.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto Legislativo de once de diciembre de dos mil tres, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyos artículos , , , , 19, 24, fracciones XIV, XVI y XIX, 25, 25 Bis, 32, 37, 50, 63 Quintus, 79, 82, 85, 86, 86 Bis, 87, 92, 92 Bis, 93, 96, 97, 97 Quater, 99, 111, 113, 126, 127, 128, 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater, 129 Bis y 132.


  1. Del Secretario de Economía, Procurador Federal del Consumidor y Delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor en el Estado de Yucatán, reclama todos los actos relativos a la aplicación y ejecución de las normas que se tildan de inconstitucionales, incluyendo las medidas de apremio y precautorias, la imposición de penas y sanciones, la emisión de criterios, normas y directrices, así como los actos de molestia y privación que se pudieran causar a la quejosa en sus papeles, propiedades, posesiones y derechos, y las obligaciones y sanciones que se pretendan imponer, derivados de los preceptos impugnados.



SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO:


Sobreseyó el juicio de amparo.


SENTIDO DEL FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO:


Modifico el sobreseimiento y lo levantó respecto de los artículos , , , 32, 85 y 86 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y en consecuencia reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que ésta conozca en revisión sobre los aspectos de constitucionalidad planteados.


RECURRENTE:

La parte quejosa.



EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación.


En principio, es infundada la postura de la quejosa en el sentido de que el artículo 1°, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, permite que sea discriminatoria y privativa, en razón de que sólo tende a proteger los derechos de los consumidores; pues de ese precepto no se desprende que los fines que persigue deban realizarse con lesión o en detrimento de los derechos de los proveedores; al contrario, de la lectura del propio precepto se advierte que ninguna afectación contempla en contra de los proveedores, puesto que en el párrafo segundo de dicha norma, como objeto de la citada ley se incluye el relativo a procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, por lo que entonces dicha ley no sólo protege los derechos de los consumidores, sino también los de los proveedores.

Cabe agregar que si por disposición expresa de la ley los derechos previstos en ese ordenamiento no excluyen otros derivados de otros cuerpos legales, se tiene que arribar a la conclusión de que no están excluidos como objeto de tutela los derechos que corresponden a los proveedores, derivados de dichos cuerpos legales, y es por tanto inexacta la postura de la inconforme acerca de que la ley de la materia únicamente protege a los consumidores en forma discriminatoria y privativa.


En otro orden de ideas, no es inconstitucional, en tanto que los principios que contiene no se refieren a personas nominalmente designadas, pues no atienden a criterios subjetivos ni dan lugar a que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierda su vigencia. Antes bien, aun cuando se aplican a las categorías de las personas mencionadas, se encuentran investidos de las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén, ya sea como consumidores o como proveedores, y no están dirigidas a una persona o grupo individualmente determinado.


En el caso concreto también se cuestiona lo “irrenunciable” de sus disposiciones que prevé el artículo 1° de la Ley Federal de Protección al Consumidor; sin embargo, de la exposición relacionada con la libertad de trabajo se colige que ello no implica una prohibición para el ejercicio de alguna profesión, industria, comercio o trabajo, pues esa prohibición de renunciar a las prevenciones de la ley reclamada no impide a alguna o algunas personas a dedicarse al comercio ni a tener el carácter de proveedores; sino que obliga a éstos (proveedores) a observar los términos y condiciones que prevé la ley, con el objeto de salvaguardar los principios básicos en las relaciones de consumo, así como el objeto de la propia ley, lo cual es en beneficio de la colectividad, y ello ni siquiera puede equipararse a una prohibición de las señaladas en el artículo 5° constitucional de impedir a alguien dedicarse a una actividad lícita; por lo que siempre y cuando las partes de una relación mercantil no desconozcan los citados principios, podrán obligarse y sujetarse a las condiciones en que deseen obligarse.


Es infundado el concepto de violación en el que se afirma que el artículo 5° de la mencionada ley, exceptúa del ámbito de cumplimiento y aplicación de la propia ley, a ciertas categorías de proveedores, sin que para ello exista un criterio razonable y objetivo, y que por ello se trata de una norma privativa y discriminatoria, ya que es inexacta la observación implícita de la quejosa de que la exclusión de esos servicios del ámbito de regulación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no obedece a un criterio razonable y objetivo, y que por ello se trata de una norma privativa y discriminatoria.


Las razones y criterios objetivos en que se basa dicha exclusión de servicios, radica en que esas actividades se regulan por la Ley Federal del Trabajo; otras actividades porque se refieren a servicios profesionales que no sean de carácter mercantil, es decir, los que no se prestan habitual o periódicamente ni con un ánimo de especulación comercial, por lo que no se relacionan con proveedores; otras porque se rigen por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; lo propio cabe decir de los servicios regulados por las leyes financieras que presten las Instituciones y Organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Es infundado el planteamiento que se hace en contra del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, porque contrariamente a lo apreciado por la inconforme, ese precepto no reserva a la discrecionalidad de la Procuraduría Federal del Consumidor, la definición de los conceptos tales como información o publicidad engañosa o abusiva, en razón de que de los artículos 1º, segundo párrafo, 3º, 8º Bis, segundo párrafo, y 20 de la ley en estudio, se consignan los lineamientos y directrices que deben regir en la actuación de esa autoridad.


Es inoperante la postura de la peticionaria, con la que trata de demostrar la inconstitucionalidad del artículo 85, dado que se basa en una legislación diferente de la Constitución Federal como es el Código de Comercio, y por ello el citado planteamiento no constituye un problema de inconstitucionalidad, pues la impugnación de ese precepto lo hace en confrontación con lo que establece el Código de Comercio, y sostiene que se opone a este código que, en su concepto, regula ampliamente la celebración de contratos de comercio, y concede libertad a los interesados para designar la clase de juicio al que se sujetarán en caso de que de ellos surja algún conflicto, lo cual no configura un problema de inconstitucionalidad, y por tanto, resulta inoperante ese señalamiento.


Por iguales razones son inoperantes los argumentos que la quejosa expresa en contra del artículo 86 Bis, de la ley en cuestión, la razón de la inoperancia radica en que el argumento tende a demostrar la inconstitucionalidad del precepto que impugna, de su comparación con los contratos que pueden hacerse en términos del Código de Comercio, lo cual no implica un problema de inconstitucionalidad, pues sostiene que el artículo 86 Bis exige de igual forma la celebración de un contrato de adhesión, pero impide individualizar el servicio materia del contrato y contradice al Código de Comercio que, agrega, concede más libertades para los contratantes.



En los puntos resolutivos:


ÚNICO. En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos , , , 32, 85 y 86 Bis, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente en dos mil cuatro.



TESIS INVOCADA:



LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.”



artículos impugnados:



LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.


REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 4 DE FEBRERO DE 2004)

ARTÍCULO 1.- La presente...

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