Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2007 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2007)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN II DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEABO, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD, EL VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LA NORMA IMPUGNADA SURTIRÁ EFECTOS EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA. CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha02 Julio 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente54/2007
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2006

Acción de Inconstitucionalidad 54/2007



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2007.


PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

secretarios: F.E.T..

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México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil siete.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil siete, en el domicilio particular de la licenciada Fabbiola León Contreras, funcionaria autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teabo, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, emitida y promulgada por el Congreso y Gobernador de dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Entidad el veintinueve de diciembre de dos mil seis. Dicho precepto establece lo siguiente:


Artículo 49. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados.


Las infracciones están expresadas en veces de salario mínimo, (SGM), vigente en el Estado de Yucatán a la fecha de pago.

  1. ...

  2. Infracciones por faltas de carácter fiscal:

  1. Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera de las contribuciones a que se refiere esta Ley: Multa de cinco veces el salario mínimo vigente.

  2. Por no presentar o proporcionar el contribuyente municipal los datos e informes que exijan las leyes fiscales o proporcionarlos extemporáneamente, hacerlo con información alterada:

Multa de cinco veces el salario mínimo vigente.

  1. Por no comparecer el contribuyente municipal ante la autoridad municipal para presentar, comprobar o aclarar cualquier objeto que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales vigentes:

Multa de cinco veces el salario mínimo vigente.


SEGUNDO.- Artículos constitucionales que el promovente aduce violados. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- Conceptos de invalidez. En su concepto de invalidez, el Procurador General de la República argumenta que el artículo 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teabo, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, es violatorio de los artículos 16 y 22, párrafo primero de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Establece diversas multas fijas, las cuales son contrarias al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas. En efecto, no establece los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá de tomar en cuenta al aplicarla, por lo que es dable aseverar que no valorará las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que dieron origen al acto del particular que se pretende sancionar.


El numeral impugnado omite proporcionar la base que permita a la autoridad determinar el monto individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor e impide que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho a sancionar.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado respecto de la multa excesiva o fija en la tesis de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”


b) Por otra parte, la garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, tanto federal como local, que obliga a que todos los actos de las mismas se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere y, el segundo, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


En este contexto, resulta evidente que el Congreso de la Entidad, al prever una multa fija en el numeral impugnado, contravino lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta Magna, toda vez que dicho precepto prohíbe expresamente las multas excesivas o fijas; en consecuencia, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de multas, el órgano legislativo se extralimitó en sus atribuciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal.


CUARTO.- Admisión y Trámite. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 54/2007 y, por razón de turno, designó al Ministro G.D.G.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de primero de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la normas y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.- Informe de la autoridad emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada, al rendir sus informes manifestaron en síntesis lo siguiente:


Poder Legislativo del Estado de Yucatán (Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado):


1.- Con relación al concepto de invalidez invocado por el Procurador General de la República, la ley que contiene el precepto tildado de inconstitucional se elaboró y aprobó en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Constitución Política del Estado de Yucatán y con todas las formalidades esenciales y procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.


2.- El legislador, al elaborar y aprobar dicha ley, se ciñó a la propuesta que envió el Municipio, respetando el principio de autonomía hacendaria municipal y la razonabilidad de las tasas, cuotas y tarifas propuestas, sin que se contravengan disposiciones constitucionales.


Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán (Gobernador Constitucional):


Es improcedente la presente acción de inconstitucionalidad en lo que dicha autoridad se refiere, porque al promulgar y publicar el Decreto 729 que contiene la ley impugnada, lo único que hizo fue cumplir con la obligación que como Gobernador del Estado le imponen los artículos 55, fracción II de la Constitución Política y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Estado de Yucatán, guardando las formalidades que señalan las normas de la materia.


Por tanto, tales actos de ninguna manera violan los artículos 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, esta Suprema Corte deberá dictar resolución declarando improcedente la acción de inconstitucionalidad en lo que se refiere al Gobernador del Estado.


SEXTO.- Cierre de Instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Procurador General de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teabo, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- Oportunidad. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley...

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