Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1081/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instancia(RELACIONADO CON EL A.D. 1204/2015( CUADERNO AUXILIAR 1137/2015))),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1205/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1138/2015)
Número de expediente1081/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 1081/2017 [18]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1081/2017, RELACIONADO CON EL diverso 1079/2017, ambos PREVISTOs EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


quejosOS y RECURRENTES: ********** y **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

georgina laso de la vega romero.


elaboró:

katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil quince, ante la Secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en Tampico, Tamaulipas, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de diecisiete de julio de dos mil quince, dictado por la referida Junta, en el expediente **********.


En proveído de cinco de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********.


Luego, el expediente se envió para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en donde se registró como cuaderno auxiliar ********** y en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que otorgó el amparo.


Cabe señalar, que en la propia sesión el Tribunal Colegiado Auxiliar discutió del amparo directo relacionado ********** (cuaderno auxiliar **********), promovido por **********, en el que resolvió conceder la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista a las partes con el último de ellos, por resolución plenaria de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, los quejosos interpusieron recurso de inconformidad en contra de la resolución precisada en el párrafo que antecede.

Mediante proveído de tres de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1081/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de once de agosto de dos mil diecisiete, asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por los quejosos1 y el acuerdo recurrido se les notificó, previo citatorio, por lista de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del dos al veintidós de junio de dos mil diecisiete3.

Por tanto, si la parte quejosa presentó el recurso de inconformidad el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para obedecerla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que ésta impone se encuentren observadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En ese contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


Cabe agregar, que si bien de manera habitual el objeto de estudio del medio de impugnación que nos ocupa se circunscribe a examinar el cumplimiento de una sentencia de amparo bajo las consideraciones y efectos que en ella se establecen; también lo es, que esta Segunda Sala estableció el criterio de que cuando un Tribunal Colegiado, con motivo de sendos amparos concedidos en asuntos asociados en los que se ordene el cumplimiento no sólo de uno de ellos, sino que además verificar que los lineamientos protectores del relacionado, esto da lugar a considerar que el indicado órgano jurisdiccional queda compelido a vigilar la observancia común o recíproca de esas ejecutorias y a no hacerlo de forma independiente.4


Esto, porque los deberes impuestos en las sentencias quedaron vinculados en una mancomunidad de directrices por la íntima relación que guardan y, en su caso, por instrucción expresa en ese sentido; de ahí, que en principio corresponde al Tribunal Colegiado y, luego, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano revisor, al conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en contra de los acuerdos de cumplimiento dictados en los juicios de amparo relacionados; por ende, tal facultad u obligación se debe observar en el orden aludido, con la finalidad de asegurar el cumplimiento recíproco de esas ejecutorias y evitar decisiones contradictorias.


Es pertinente precisar que con anterioridad en el juicio de amparo que nos ocupa -**********-, se decretó el cumplimiento de la sentencia, acuerdo que se impugnó por los hoy recurrentes a través del diverso recurso de inconformidad **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, concluidos los trámites de ley, la Segunda Sala en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, resolvió devolver los autos para que el a quo observara los deberes impuestos en la jurisprudencia 2a./J. 5/2016 (10a.).


Con base en lo anterior, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó el acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en el que ordenó agregar copia autorizada de la ejecutoria relacionada y certificar el estado procesal del procedimiento de cumplimiento en éste, lo que se llevó a cabo5; en esta última, se hizo constar que en el expediente relacionado ********** (cuaderno auxiliar **********), también se había declarado el cumplimiento de la ejecutoria ahí dictada y que ésta fue objeto de impugnación; el asunto se radicó en este Alto Tribunal como recurso de inconformidad **********, el cual se encuentra listado para esta sesión.


Ahora bien, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es...

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