Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 6/2012))
Número de expediente1625/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2012.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: R.J.G.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil doce.




VO.BO.

MINISTRO:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos del amparo directo en revisión 1625/2012, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el cuatro de mayo de dos mil doce, en el amparo directo 6/2012; y,


I. ANTECEDENTES

COTEJÓ:

De acuerdo con los elementos que aparecen en la sentencia recurrida y en las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:


1.- Los días veintisiete y treinta de agosto de dos mil diez, personal adscrito a la Secretaría de Finanzas y Administración, del Gobierno de Puebla, levantó actas circunstanciadas de asuntos no diligenciados por no localizar a la contribuyente en su domicilio fiscal. Consecuencia de lo anterior es que, por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diez, la Jefa del Departamento Técnico de Ejecución de dicha dependencia, ordenó notificar por estrados a la contribuyente, el oficio 3142 de fecha cinco de agosto de dos mil diez, por el cual se determinó a la empresa contribuyente un crédito fiscal.


2.- **********, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil once en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, demandó la nulidad de la resolución administrativa antes referida.


3.- La Segunda Sala Regional de Oriente, del mencionado Tribunal Federal, que conoció del asunto en el expediente 1068/11-12-02-2, dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de dos mil once, sobreseyendo en el juicio de forma integral.


II. TRÁMITE DEL AMPARO DIRECTO


1. Demanda de amparo. Inconforme, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veinticinco de noviembre de dos mil once, ***********, por conducto de su representante, interpuso demanda de amparo directo en contra de la autoridad y acto antes precisados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Resolución del juicio de amparo directo. Por razón de turno, correspondió conocer del amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P. ordenó registrarlo con el número 6/2012. Desahogados los trámites correspondientes, en sesión de cuatro de mayo de dos mil doce el órgano colegiado dictó sentencia en negando a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal.


3. Interposición del recurso de revisión. Inconforme, la empresa quejosa, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce interpuso recurso de revisión. Por auto de veinticinco siguiente, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cinco de junio de dos mil doce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1625/2012, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable, a la parte tercero perjudicada y al Procurador General de la República; y que se turnara el expediente al M.G.I.O.M..


5. Radicación en la Sala. Previos trámites, el asunto se radicó en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de doce de junio de dos mil doce.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se planteó y resolvió sobre la constitucionalidad de los artículos 134, fracción III y 139, del Código Fiscal de la Federación; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN


El recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, le fue notificada a la parte quejosa personalmente el miércoles nueve de mayo de dos mil doce, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves diez, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo. Así, el plazo de diez días hábiles corrió del viernes once al jueves veinticuatro del mes citado, sin contar los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo de dos mil doce, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veintitrés de mayo de dos mil doce, es claro que se interpuso oportunamente.


V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente son suficientes para revocar la sentencia recurrida en ese aspecto. Con este propósito, a continuación se sintetizan los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito y los agravios de la parte quejosa.


1. Conceptos de violación donde se aducen cuestiones de constitucionalidad (quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno):


  • Resultan inconstitucionales los artículos 134, fracción III y 139, del Código Fiscal de la Federación, al no especificar los supuestos en que la autoridad fiscal pueda considerar que el contribuyente es ilocalizable, dejando al libre albedrío de la autoridad decidir que no localizó al contribuyente y ordenar que se notifique por estrados.


  • Los preceptos impugnados violan el principio de seguridad jurídica, contemplado en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque deja al libre albedrío de la autoridad fiscal y del juzgador presumir el abandono y ausencia del contribuyente en el domicilio fiscal; y no establecer cuáles son los requisitos válidos para notificar por estrados.


  • Los artículos son violatorios de garantías al no especificar claramente los supuestos en los que procede la notificación por estrados.


  • Ambos preceptos no precisan la necesidad de la existencia de un acta circunstanciada levantada en el domicilio del particular y ante la presencia de dos testigos de asistencia designados en el momento y lugar en que se levante dicha acta.


  • Los artículos tildados de inconstitucionales no prevén a partir de qué momento se debe considerar que no se localizó al contribuyente en el domicilio fiscal, y cuántas diligencias son necesarias para llegar a esa conclusión.


  • Los referidos preceptos son violatorios de la garantía de seguridad jurídica, pues no definen qué debe entenderse por un contribuyente no localizado o que desaparezca de su domicilio fiscal.


  • Los preceptos violan la garantía de audiencia, pues no establecen un procedimiento para que se considere que un contribuyente desocupó el domicilio fiscal y tenga como consecuencia que la notificación se realice por estrados.


2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.


Resultan infundados los argumentos.


Ello es así, porque si bien los preceptos no definen los conceptos que refiere la quejosa (no localizado o desaparezca), también lo es que ningún precepto constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues tal exigencia tornaría imposible su función. Además, en nuestro sistema jurídico existen métodos de interpretación que pueden...

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