Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 948/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 1115/2013))
Número de expediente948/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 948/2015

Rectangle 2


RECURSO DE INCONFORMIDAD 948/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y recurrente: **********.



MINISTRO PONENTE: juan n. silva meza.

SECRETARIA: E.T.C.H.R..

COLABORÓ: V.P.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, en el Estado de G., **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, dictado por la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, en el Estado de G. en el expediente laboral **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló a los terceros interesados y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, mediante proveído de once de octubre de dos mil trece, admitió la demanda de amparo, quedando registrada con el número ADL ********** y, previos los trámites legales correspondientes, en sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil catorce, resolvió conceder el amparo, para los efectos que más adelante se precisarán.


  1. TERCERO. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo el siete de mayo de dos mil catorce la Junta responsable dejó insubsistente el laudo dictado el seis de marzo de dos mil catorce y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que la responsable practicara la investigación correspondiente para establecer la identidad de la persona física o moral y/o empresa mercantil que opera y/o resulta propietaria del condominio ubicado en Calle ********** número **********, Sector **********, fraccionamiento **********, en Acapulco, G., y hecho lo anterior, dictó un nuevo laudo de fecha quince de octubre de dos mil catorce.


  1. CUARTO. Por auto de once de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado determinó que el fallo protector no había quedado cumplido en su totalidad y en consecuencia requirió a la Junta responsable para que en el término de tres días cumpliera con la misma, apercibiendo que de no hacerlo procedería a imponerle la multa correspondiente.


  1. QUINTO. En cumplimiento, por auto de veintiocho de mayo de dos mil quince, la Junta Responsable, ordenó dejar insubsistente el laudo de fecha quince de octubre de dos mil catorce y dicto uno nuevo de fecha tres de junio de dos mil quince.

  1. SEXTO. Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil quince, se ordenó dar vista a las partes con el cumplimiento de la autoridad responsable a la sentencia de amparo y, por resolución de veintinueve de junio de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó tener por cumplida la sentencia en su totalidad, sin excesos ni defectos.

  1. SÉPTIMO. En contra de la anterior resolución, **********, apoderado legal del quejoso, interpuso el recurso de inconformidad que nos ocupa, el cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil quince, mismo que ordenó su turno al M.J.N.S.M. para la propuesta de proyecto de resolución correspondiente.


  1. OCTAVO. Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta asumiera el conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veintinueve de junio de dos mil quince, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificada por lista el treinta de junio de dos mil quince. Siendo así, la notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto es, el miércoles uno de julio de esa anualidad. Por tanto, el término de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves dos de julio al viernes siete de agosto de dos mil quince, excluyéndose del cómputo los días cuatro, cinco, once, doce, y del dieciséis de julio al dos de agosto por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la interposición del recurso se debe hacer ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el lunes tres de agosto de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo hace es la parte quejosa en el juicio de amparo, es decir, ********** por su propio derecho.


  1. CUARTO. Procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de la resolución de veintinueve de junio de dos mil quince, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el expediente de amparo directo número **********, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

  1. QUINTO. Agravios. Según se desprende de la lectura del recurso de inconformidad, el recurrente cuestiona la legalidad de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que tuvo por cumplida la sentencia relativa al juicio de amparo directo A.D.L. **********, con base en el único agravio que se sintetiza a continuación:


  • La resolución que se recurre le causa agravio al no ajustarse a los lineamientos pronunciados en la ejecutoria de amparo, pues no se realizó la investigación necesaria para determinar la identidad de la persona física y/o empresa mercantil que opera y/o resulta propietaria del Condominio ubicado en calle ********** número **********, Sector **********, Fraccionamiento **********, en Acapulco, G., para efectos de que la Junta responsable se encuentre en condiciones de decretar condena en contra de determinada persona, lo que deja al recurrente en estado de indefensión, como lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento en el amparo directo referido.

  • El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó tener por cumplida la ejecutoria de amparo, ya que mediante oficio se le solicitó a diversas autoridades información sobre datos que permitieran determinar a la persona física o moral o a la empresa mercantil que resultara propietaria del condominio descrito, y dichas autoridades al no encontrar antecedente alguno respecto del inmueble, estimó al dictar el laudo en cumplimiento que la Junta responsable se veía materialmente imposibilitada en dar cumplimiento a la ejecutoria, por lo que no condenó a la persona física o moral que acreditara ser responsable, propietaria o explotara el Condominio descrito, y en base a ello el Tribunal Colegiado del Conocimiento determinó declarar cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo.

  • Estima que dicha determinación viola en su perjuicio el artículo 172 de la Ley de Amparo en vigor, al dejar de advertir que de acuerdo a las constancias que obran en el expediente laboral **********, del índice de la Junta responsable, se desprende que sí existen antecedentes del inmueble demandado; precisamente del expediente se desprende que el entonces Director de Licencias, Verificación y Dictámenes Urbanos del Ayuntamiento de Acapulco, G., informó a la Junta responsable que el inmueble demandado se identifica de manera indistinta con el domicilio ubicado en Calle **********, L.*., Sector **********, Fraccionamiento **********, de Acapulco G., lo que en su oportunidad fue solicitado por la apoderada legal del quejoso, mediante promoción presentada ante la Junta responsable el veintiuno de agosto de 2014.

  • Asimismo aduce que el Director de Plano Regulador del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco G., en su oportunidad al rendir el informe solicitado por la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, en el Estado de G., anexó copia simple de la constancia de alineamiento, número oficial y uso de suelo del lote de terreno donde aparece como propietaria la constructora demandada,...

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