Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2003 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2002-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL, EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha27 Junio 2003
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 4436/94)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, NAYARIT (EXP. ORIGEN: A.D. 229/2002)
Número de expediente173/2002-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2002-SS

ENTRE los tribunales colegiados del décimo circuito, primero del vigésimo cuarto circuito, primero y sexto, ambos en materia de trabajo del primer circuito.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN

SECRETARIa: estela jasso FIGUEROA



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio del año dos mil tres.



COTEJÓ:

VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 173/2002-SS entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, Primero del Vigésimo Cuarto Circuito, Primero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito remitió el oficio 3643/2002 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al cual acompañó el escrito original de expresión de agravios hechos valer por la quejosa **********, en el recurso de revisión, en contra de la sentencia dictada por el citado Órgano Colegiado en el juicio de amparo 229/2002, y recibido en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el citado recurso, por auto de presidencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, se desechó por improcedente.


Posteriormente, por auto de seis de diciembre de dos mil dos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente varios 2194/2002-PL y acordó que como dentro del recurso de revisión, **********, quien comparece con el carácter de apoderado legal de **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo 229/2002, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, hace la denuncia de posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese órgano en contra del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 4436/1994, ordenó la remisión del escrito de denuncia a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, toda vez que las resoluciones, cuyos criterios se denuncian fueron emitidos por los Órganos Colegiados que corresponden a la materia del Trabajo.


El escrito mediante el cual ********** interpuso el recurso de revisión y a su vez hizo la denuncia de la posible contradicción de tesis, fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de noviembre de dos mil. El escrito a que se hace mérito en lo conducente señala lo siguiente:


1. Causa gravísimos agravios dicha sentencia, de 18 de octubre del año en curso, en virtud de que ésta a fojas 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, hasta la 135, a grandes rasgos señala lo siguiente: “En estas condiciones, cabe concluir, como bien lo consideró la junta responsable, que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones, consignadas en el artículo 157, de la Ley Federal del Trabajo, ejercitadas en el caso, es igualmente de dos meses, porque si bien es cierto que las acciones de preferencia de que se trata en la especie, no están señaladas expresamente en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se pudiera pensar que se encuentran sujetas a la norma general consignada en el artículo 516, de dicho ordenamiento, que es de un año. También lo es que las aludidas acciones de preferencia como se dijo, guardan estrecha analogía con aquellas acciones ejercitadas en el caso de despido del trabajador, ambas tienen la misma naturaleza jurídica, y tienden a la protección del obrero, en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados”. Desde luego es falso de toda falsedad que dicho Tribunal Colegiado de Circuito señale que existe analogía entre ambas situaciones legales que señalan los artículos 516 y 518, tan es falso de toda falsedad, que ya existe otra ejecutoria que vino a revocar la anterior, la que hizo valer dicho Colegiado, que vino a revocar lo que señaló la Tercera Perjudicada en contestación de demanda, y tan es falso y se revocó también lo señalado por este Colegiado, con lo que especifica la siguiente ejecutoria y que es la más reciente que dice lo siguiente: “PRESCRIPCIÓN DERECHOS ESCALAFONARIOS. EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PARA RECLAMAR LA ASIGNACIÓN DE UN PUESTO O EMPLEO DE ASCENSO, DEBE SER DE ACUERDO A LA REGLA GENERAL DE UN AÑO QUE PREVEE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EL CASO DE EXCEPCIÓN DE DOS MESES PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 518 DE LA PROPIA LEY, PORQUE EN ESTE LIO DE ACCIONES NO SE DA LA SEPARACIÓN DEL EMPLEO DEL TRABAJADOR DE PLANTA, SINO ÚNICAMENTE UNA POSTERGACIÓN DE SUS DERECHOS ESCALAFONARIOS.” … (sic). Demostrando que es UN AÑO PARA LAS ACCIONES DE POSTERGACIÓN DE DERECHO, COMO ASÍ LO HIZO MI PODERDANTE DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL EN QUE FUE POSTERGADA DE SUS DERECHOS ESCALAFONARIOS, y lo más raro es que dicho Tribunal Colegiado Primero de Circuito, jamás analizó la ejecutoria antes mencionada, por lo que entonces no es aplicable en ningún momento la ejecutoria que hace valer ese Tribunal Colegiado por no ser procedente, y porque la que aportamos en dicho amparo directo, que es la que mencionamos anteriormente, nunca la analizó, y además de que ésta se mencionó de nuestra parte, revoca lógicamente a la que hizo valer dicho Colegiado, por ser más reciente que la anterior. ---- 2. La sentencia que se combate causa graves agravios irreparables a mi poderdante porque con su forma de pensar, le quita a la actora **********, de su derecho de preferencia, de ocupar el puesto y categoría que ella siempre solicitó en tiempo y forma para ocupar en forma definitiva el puesto de confianza **********, **********, con un horario de trabajo de las 8:00 A. M., a 16:00 horas de lunes a viernes, en el Departamento de Servicios Médicos de la Delegación, asimismo le quita sus derechos a mi poderdante de percibir más salarios con ese puesto o ascenso que le corresponden y que en forma indebida dicho Colegiado la restringe de ocuparlo al aplicar su ejecutoria que habla de dos meses, pero misma que ya es caduca e inaplicable por existir la que mencionamos y señalamos en nuestro amparo directo a foja tres del amparo correspondiente. ---- 3. La sentencia que se combate y que pronunció, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, también señala lo siguiente a grandes rasgos, señala a foja 107, que la ejecutoria que él toma como ejemplo, se refiere al artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, no siendo aplicable entonces lo que señala dicho Tribunal en virtud de que esta Ley ya está derogada y la aplicable es la ley de 1980, a la fecha, que fue la última Ley Federal del Trabajo que se reformó, por lo que entonces causa agravios esa sentencia de ese Tribunal Colegiado, es cierto que en ese momento se estaba señalando lo que señala dicha autoridad o tribunal colegiado, ya que dice lo siguiente: REFERENCIA DERECHO DE. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1970, OTORGA A LOS TRABAJADORES QUE SE CONSIDERAN POSTERGADOS DE SUS DERECHOS DE PREFERENCIA DERIVADOS DE LOS ARTÍCULOS 154 y 156, DEL MISMO ORDENAMIENTO DOS ACCIONES EJERCITABLES A ELECCIÓN DEL TRABAJADOR AFECTADO, LA DEL OTORGAMIENTO DEL PUESTO RECLAMADO O LA DE INDEMNIZACIÓN CONSISTENTE EN EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO QUE CORRESPONDEN AL PUESTO EN CUALQUIERA DE LOS DOS CASOS, LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA, CUALQUIERA QUE ELLA SEA, DA DERECHO, ADEMÁS AL PAGO POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DESDE LA FECHA DE LA POSTERGACIÓN HASTA LA DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO CONDENATORIO”. No siendo cierto que dichas acciones guardan una estrecha analogía que es lo que razona el Tribunal Colegiado en cuestión, ya que es muy diferente una postergación de derechos a un despido injustificado, son cuestiones totalmente diferentes como así lo estoy demostrando con la propia ejecutoria a que hice mención anteriormente, por lo tanto, debe esta Suprema Corte de Justicia ordenarle a este Primer Tribunal Colegiado de Circuito, para que CONCEDA EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL A FAVOR DE MI PODERDANTE, donde se le otorgue el puesto o categoría por ella solicitados en la demanda inicial y dentro del juicio laboral 155/2001, violando ese Colegiado los artículo 14, 16 y 123 constitucional, en virtud de que jamás funda y motiva la causa legal de su resolución. ---- 4. La autoridad responsable, en su sentencia que pronuncia, y que causa graves agravios por demás irreparables, para mi poderdante **********, analiza constantemente ese artículo 157, de la Ley Federal del Trabajo, de 1970, así como el artículo 518 de la nueva Ley Federal del Trabajo de 1980 a la fecha, y señala guardan una semejante analogía, no siendo cierto, siendo esto totalmente falso de toda falsedad, porque no es lo mismo LA POSTERGACIÓN DE DERECHOS QUE UN DESPIDO INJUSTIFICADO A UNA POSTERGACIÓN DE DERECHOS CONSISTENTE EN QUE AL TRABAJADOR SE LE POSTERGUE SE LE QUITE SU DERECHO DE ESCALONAR A UN MEJOR PUESTO, QUE ES A QUE TODOS LOS TRABAJADORES TENEMOS DERECHO, Y OTRA COSA ES EN CAMBIO UN DESPIDO INJUSTIFICADO, QUE ESTEMOS EN EL PUESTO QUE ESTEMOS LOS TRABAJADORES, Y EN ESTE CASO MI PODERDANTE SE LE HUBIESE INDICADO “YA NO TIENES TRABAJO” como se demuestra con este análisis legal es totalmente...

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