Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2091/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN
Fecha20 Octubre 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-976/2009)
Número de expediente 2091/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2091/2010.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2091/2010.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil diez.



Vo. Bo.:


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil nueve, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Acto reclamado:

Laudo de veintidós de junio de dos mil nueve, dentro del juicio laboral número 152/2005.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número 976/2009.


Luego, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diez, dicho cuerpo colegiado dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la resolución previamente identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil diez, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


Por auto de veinte de septiembre de dos mil diez, el Presidente de dicho Tribunal Colegiado tuvo por recibido el recurso de revisión, ordenando la remisión de los autos a este Alto Tribunal.

CUARTO. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente recurso de revisión con el número 2091/2010. Por otro lado, declaró que el Pleno carece de competencia para conocer del asunto y ordenó el envío del presente expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ordenando que se diera a conocer al Procurador General de la República para que, por conducto del Ministerio Público de la Federación que designe, formulara el pedimento respectivo si lo estimaba conveniente; así mismo ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para los efectos conducentes.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República, formuló pedimento número VII/124/2010, mediante el cual solicitó que se deseche por improcedente el recurso de revisión intentado.


Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por formulado el pedimento; por otro lado, ordenó remitir el asunto al M.S.A.V.H., a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo laboral por un Tribunal Colegiado de Circuito, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el uno de septiembre de dos mil diez, surtiendo efectos el dos siguiente, por lo que el plazo legal de diez días transcurrió del tres al veintiuno de septiembre, descontándose los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de septiembre, por ser sábados y domingos; así como catorce y dieciséis, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de igual forma el quince de septiembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 22/2010 de la Secretaría Ejecutiva del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veinte de septiembre de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes del caso.

  1. En la demanda laboral. El actor reclamó de Petróleos Mexicanos el pago correcto de la jubilación, por no haber incluido en su monto los conceptos de compensación mensual, productividad, tiempo extra; el cumplimento del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; el pago de diferencias que resulte de la modificación jubilatoria y el pago de la prima de antigüedad; manifestó como hechos que: el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro suscribió convenio con Petróleos Mexicanos, ratificado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual le otorgaron su jubilación en condiciones especiales, por no reunir el requisito de edad, previsto en el artículo 82 del citado reglamento.

  2. En el laudo reclamado. La Junta Especia Número cuarenta y cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió a la demandada, debido a que al actor le otorgaron el beneficio de la jubilación especial, mediante convenio ratificado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues no reunía los requisitos mínimos que establece el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para el otorgamiento de la pensión jubilatoria, la que se cuantificó con base en el salario ordinario.

II. En los conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo, en esencia, lo siguiente:


  1. El laudo viola en su perjuicio los preceptos constitucionales 14 y 16, toda vez que concede valor probatorio pleno a la inspección ocular ofrecida por la parte patronal respecto de los “tabuladores” que exhibió, pues no se hace constar por el actuario que tuvieran datos de registro, lo que los hace nulos según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo; además de que debían ir acompañados del contrato colectivo de trabajo respectivo, que justifique su legítima existencia con los correspondientes registros o acuses de recibo, para su validez; de forma que si la Junta otorgó valor probatorio al “tabulador del bono de incentivo del desempeño”, sin que el patrón hubiera justificado su existencia plena, violentó lo que establece el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Que el laudo es violatorio de garantías individuales toda vez que la Junta responsable es omisa en estudiar y pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas por el quejoso, es decir, los estados de cuenta bancarios y el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria de Valores.

  3. Que el laudo es incongruente, pues la Junta responsable considera bien pagada la compensación mensual reclamada como faltante en una parte proporcional, al sostener que el quejoso obtuvo el beneficio de la jubilación de manera especial por no reunir los requisitos de edad y “antigüedad”, por lo cual no podía solicitar la modificación de la pensión jubilatoria, pues debía sujetarse al convenio de jubilación que celebró con el patrón; lo que es injustificado e ilegal, ya que la reclamación era el pago correcto de la compensación mensual, concepto que sí fue parte integrante de la pensión estipulada en la cláusula tercera del convenio y la Junta responsable no se ocupó de dilucidar esa pretensión.

Que se violó el debido proceso legal ya que la demandada estaba obligada a acreditar a qué concepto correspondían los depósitos bancarios que mensualmente le hacía al quejoso y que no aparecen en ningún recibo de nómina, pues aunque afirmó que nunca los efectuó, en autos consta el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que demuestra lo contrario; de donde resulta que el laudo no fue dictado a verdad sabida y buena fe...

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