Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1410/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2017 (258/2017),RELACIONADO D.T. 17/2017 (259/2017)))
Número de expediente1410/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1410/2017 QUEJOSO: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN), EN SU CARÁCTER DE FUSIONANTE DE LA SOCIEDAD DENOMINADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación), en su calidad de fusionante de la sociedad denominada Banco de Crédito Rural del Centro, Sociedad Nacional de Crédito demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de quince de junio del referido año emitido por la Segunda Sala del citado Tribunal en el expediente laboral 4877/2004.


Por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete,1 el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 16/2017.


Agotados los trámites de ley, en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento, el Tribunal responsable por oficio UTSS-1347 informó que había cumplido con la sentencia de amparo y por tanto, remitió el laudo de veintidós de junio de dos mil diecisiete.3


Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete,4 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y tercero interesada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de catorce de agosto del referido año,5 el órgano colegiado del conocimiento concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de siete de septiembre de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1410/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por R.A.A., a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete,9 le reconoció el carácter de apoderado del quejoso, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 202 de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente el quince de agosto de dos mil diecisiete,10 surtiendo efectos al día siguiente, es decir, el día dieciséis del mes y año referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del diecisiete de agosto al seis de septiembre de dos mil diecisiete, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, dos y tres de septiembre, todos del referido año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete,11 es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


  1. Si bien es cierto que la Sala responsable estableció la existencia de cuatro condenas en cantidades especificas por concepto de diferencias a favor de los actores, también lo es que la responsable no precisó las operaciones aritméticas que sirvieron de base para cuantificar tales cantidades, con lo cual se transgrede lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se afectaron las defensas de la parte demandada en el juicio natural.


  1. Los porcentajes correspondientes a los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, así como al mes de mayo de dos mil uno, que se indicaron en las columnas identificadas con el título “% mensual”, no corresponden con los porcentajes indicados en el escrito inicial de demanda, ni en el informe rendido por el Banco de México, pues por una parte, en el apartado de hechos de la demanda se indicó que el porcentaje aplicable a los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho era 0.96% (cero punto noventa y seis por ciento), sin embargo la Sala responsable incorrectamente determinó que dicho porcentaje era de 1.96% (uno punto noventa y seis por ciento) y por otra, los actores en la demanda laboral indicaron que el porcentaje aplicable al mes de mayo de dos mil uno fue de 0.23% (cero punto veintitrés por ciento) y en el informe rendido por el Banco de México precisó que el porcentaje aplicable a esa fecha era de 2.22% (dos punto veintidós por ciento), el cual incorrectamente aplicó la responsable.


  1. La Sala responsable debía aplicar los porcentajes determinados en el informe del Banco de México, en particular, el porcentaje determinado para los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, así como para el mes mayo de dos mil uno, en relación con el “monto de los incrementos que ha tenido el límite en el costo de vida”, con lo cual demuestra que la Sala responsable incurrió en diversos errores al establecer las tablas para cada uno de los diversos actores.


  1. Los errores aritméticos precisados anteriormente generaron un incorrecto incremento en el porcentaje aplicable a las pensiones de los actores, por lo cual, resultó erróneo que la Sala responsable determinara la procedencia de la prestación relacionada con la nivelación de la pensión jubilatoria de los actores en los términos económicos que se determinaron en el laudo dictado en cumplimiento.


  1. En el informe del Banco de México se indicaron los porcentajes mensuales de incremento que ha tenido el índice en el costo de vida, los cuales se expresaron utilizando tres dígitos después del punto decimal, sin embargo la Sala responsable en las columnas correspondientes al “% mensual”, únicamente, utilizó dos dígitos después del punto decimal, lo cual resulta incorrecto, toda vez que generó una alteración aritmética a la alza respecto de los porcentajes aplicados a la pensión jubilatoria de los actores.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder...

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