Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1858/2014)

Sentido del fallo02/07/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Julio 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 268/2014))
Número de expediente1858/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1858/2014


amparo directo en revisión 1858/2014

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S.

secretario: joel isaac rangel agüeros


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de julio de dos mil catorce.


Vo. Bo.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de siete de noviembre de dos mil trece,1 dictado por la Octava Sala del referido Tribunal, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 217 de la Ley de Amparo Vigente.


Asimismo, la parte quejosa formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes y nombró como tercero interesado al titular de la relación laboral en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la admitió a trámite por auto de su Magistrado P. de veinte de febrero de dos mil catorce,2 bajo el expediente **********.


CUARTO. En sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce,3 el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa, para los efectos ahí precisados.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil catorce.


Por ese motivo, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de treinta de abril de dos mil catorce, ordenó remitir los autos del juicio de origen, así como el cuaderno de amparo y el escrito de recurso de revisión a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


SEXTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el nueve de mayo de dos mil catorce, admitió a trámite el presente recurso de revisión, con reserva del correspondiente estudio de importancia y trascendencia, bajo el expediente 1858/2014.


De igual forma turnó el expediente para su estudio al Ministro J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Asimismo se ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero interesado, a la Oficina de Estadística Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Procuraduría General de la República.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, así como remitir los autos al Ministro Ponente.


OCTAVO. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.4


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente5 y por persona legitimada para ello.6


TERCERO. Antecedentes relevantes. Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del caso:


  1. **********, presentó el catorce de diciembre de dos mil doce, demanda laboral ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, en el que reclamó, del titular de la relación laboral en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el reconocimiento de que la relación existente entre las partes fue permanente y, por ende, inamovible en términos del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el otorgamiento del nombramiento en el que se exprese su carácter de trabajador base, así como los derechos inherentes a dicha categoría, y la reinstalación en la plaza y puesto en que se venía desempeñando.


  1. El siete de noviembre de dos mil siete, la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje emitió laudo en el que señaló que la actora no acreditó la procedencia de su acción y el demandado si justificó sus excepciones y defensas, absolviendo así a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de todas las prestaciones reclamadas por el actor.


  1. En contra de la determinación anterior, el veintisiete de noviembre de dos mil trece la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil catorce, admitió a trámite bajo el expediente ********** de su índice.


En la demanda de amparo la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • Indebidamente la responsable absolvió del reconocimiento de que la relación laboral entre las partes fue de carácter permanente e inamovible, pues no obstante reconocer que fue continua e ininterrumpida, establece que se llevó a cabo mediante nombramientos por tiempo fijo, a partir del dieciséis de mayo de dos mil diez, los cuales se otorgaron con carácter temporal, sin advertir la responsable que la figura de trabajadores temporales no está prevista en el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni ese término se desprende de la interpretación que a dicho artículo ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • En el artículo 4 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se reconoce a dos tipos de trabajadores, los de confianza y los de base, siendo estos últimos los que se hayan desempeñado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente, y como la actora acreditó haber estado en este supuesto, y también acreditó la continuidad en la relación laboral, debió condenarse al reconocimiento de que la relación laboral fue de carácter permanente e inamovible, así como a la reinstalación en la plaza desempeñada.


  • La Sala responsable no tomó en cuenta que el titular demandado no acreditó que la causa que dio origen a la relación laboral hubiere dejado de existir o, en su defecto, que se hubiere terminado la obra para la que fue contratado, así como tampoco tomó en cuenta que la fuente de trabajo persiste y subsiste.


  • En el fallo reclamado se valoraron indebidamente las pruebas que se ofrecieron en el escrito inicial de demanda.


  • La responsable omitió pronunciarse respecto de las tesis y jurisprudencias invocadas por la actora y en cambio invocó diversas jurisprudencias para determinar absolver a la demandada.


4. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el asunto, se basó esencialmente en las consideraciones siguientes:


  • Se declararon infundados los argumentos consistentes en que la responsable absolvió indebidamente del reconocimiento de que la relación laboral entre las partes fue de carácter permanente e inamovible, pues la figura de trabajadores temporales no está prevista en el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni ese término se desprende de la interpretación que a dicho artículo ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en cambio, en el artículo 4 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se reconoce a dos tipos de trabajadores, los de confianza y los de base, siendo estos últimos los que se hayan desempeñado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.


  • Tal declaratoria se basó en que, si bien la relación laboral fue continua e ininterrumpida, puesto que los nombramientos fueron sucesivos del dieciséis de mayo de dos mil diez al treinta y uno de agosto de dos mil doce, lo cierto era que tales nombramientos fueron otorgados por tiempo fijo y cada uno no mayor de seis meses; por tanto, no podía considerarse que la actora tuviera derecho al reconocimiento de que gozaba de inamovilidad, para los efectos que demandó, pues dicha inamovilidad sólo opera tratándose de trabajadores al servicio del Estado con nombramiento definitivo.


  • Como apoyo a tal consideración se invocó como la jurisprudencia 2a./J. 134/2006, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN...

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