Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 830/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 32/2016 ANTES D.T. 744/2014 (RELACIONADO CON EL D.T. 743/2014)))
Número de expediente830/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 830/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 830/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Laboral **********

quejosa y RECURRENTE: **********

Vo. Bo.

mINISTRA



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El veinte de agosto de dos mil catorce, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. La parte actora no acreditó su acción principal y la parte demandada sí demostró sus defensas y excepciones en lo principal y parcialmente las pretensiones autónomas.


Segundo. Se absuelve a la demandada **********, del pago y cumplimiento de las pretensiones siguientes:


Indemnización constitucional.


  1. Salarios vencidos.


  1. Prima de antigüedad.


g) Horas extras (sic).


h) D. obligatorios (sic).


i) Séptimos días (sic).


Tercero. Se condena a la demandada **********, al pago y cumplimiento de las pretensiones siguientes:


a) y e) A., vacaciones y prima vacacional por el último año laborado.


f) La entrega de las constancias relativas a las aportaciones de **********, **********e **********.


g) Devolución de la caja de ahorro.


Cuarto. Se absuelve a los demandados ********** y **********, en su carácter de gerente de restaurante y auditor, respectivamente, del pago y cumplimiento de todas las prestaciones que le fueron reclamadas.


[…]”


SEGUNDO. Juicio de amparo A.D.L. **********, promovido por la demandada **********. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo P., mediante auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente A.D.L. **********.


Seguido el juicio, en sesión de veintiséis de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


1. Deje insubsistente el laudo de veinte de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********.


2. En su lugar emita otro, en el que, con libertad de jurisdicción, se pronuncie de manera fundada y motivada sobre el valor y alcance probatorio del recibo de pago exhibido por la demandada, de fecha treinta y uno de julio de dos mil once, y determine si es eficaz para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo hasta esa fecha; lo anterior, con base en las conclusiones adoptadas por el perito, las respuestas dadas por dicho experto a la (sic) interrogantes formuladas por las partes, y en concatenación con los demás medios de prueba que obran en autos.



Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al actuario adscrito a la Junta responsable, toda vez que no fue impugnado por vicios propios.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Como puede apreciarse, la Junta laboral condenó a la enjuiciada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, por considerar que no acreditó la inexistencia de la terminación injustificada del vínculo laboral ni tampoco la subsistencia de dicha relación hasta el treinta y uno de julio de dos mil once.


No obstante, tal determinación no está fundada ni motivada, debido a que no estableció los preceptos legales y los razonamientos lógico jurídicos con base en los cuales se arribó a la conclusión de que el recibo de pago exhibido por el demandado de fecha treinta y uno de julio de dos mil once, aun adminiculándolo con los demás medios de prueba que obran en autos, resultaba insuficiente para acreditar la subsistencia de la relación laboral hasta esa fecha, es decir, después de la data en que la trabajadora adujo que fue despedida injustificadamente de su fuente de trabajo.


En efecto, la aquí quejosa, en su escrito de ofrecimiento de pruebas, exhibió el medio de convicción referido para acreditar lo siguiente:


• ‘Que la hoy actora presentó sus servicios única y exclusivamente para la persona moral que represento denominada **********


El salario que realmente percibía la actora.


Que jamás existió el despido que argumenta la actora en su demanda.’


Dicho medio de convicción fue objeto de impugnación por lo que hace a su autenticidad, motivo por el que las partes ofrecieron la prueba pericial en grafoscopía, siendo el perito designado a la actora a quien únicamente se le tuvo rindiendo su dictamen, toda vez que la junta laboral declaró desierta la experticia del enjuiciado, a través de (sic) resolución de nueve de noviembre de dos mil doce.


En dicho dictamen, la perito asignada a la actora arribó a la siguiente conclusión:


[…] Se concluye que la firma cuestionada es atribuible por su ejecución a la C. **********.


Se concluye que el documento cuestionado se observa realizado en un soporte escritural con medidas muy reducidas y no comerciales, presentando diferente tonalidad de tintas, no encontrando más indicios de alteración […]’


Asimismo, en audiencia celebrada el diez de octubre de dos mil doce, la actora y demandada realizaron múltiples interrogantes a la perito en comento con el fin de desvirtuar y robustecer la conclusión que adoptó.


Aspectos que no fueron valorados por la autoridad responsable, pues se constriñó a decir que el recibo de pago exhibido por la demandada adquiría valor probatorio únicamente para demostrar el monto del salario, pese a que aceptó que ‘al desahogarse las pruebas periciales coincidieron en que las firmas sí provenían del puño y letra de la parte actora.’


Lo anterior hace patente la importancia de que la autoridad responsable realizara un análisis exhaustivo de las conclusiones adoptadas por el perito y de las respuestas dadas a la (sic) interrogantes de las partes, en concatenación con los demás medios de prueba, para efecto de fundar y motivar la condena al pago de indemnización constitucional, salarios vencidos y prima vacacional, pues, se insiste, la documental de trato era la prueba toral que la impetrante de amparo ofreció para efecto de acreditar la subsistencia de la relación de trabajo hasta el treinta y uno de julio de dos mil once, lo que ameritaba un estudio acucioso en el que se explicara por qué dicha documental, en su caso, no tenía la eficacia probatoria pretendida por la demandada; ello en adminiculación con los demás medios de prueba que obran en autos.


Así las cosas, como la junta responsable se abstuvo de emprender un análisis probatorio eficiente y únicamente arribó a la conclusión de que el recibo de pago exhibido por la actora demuestra el salario que en él se consigna, es inconcuso que el laudo reclamado carece de fundamentación y motivación, por lo que hace a la condena a la demandada de las prestaciones derivadas del despido injustificado que se reclamó, lo que transgredió el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, el precepto 16 de la Constitución Federal.


Se destaca a la autoridad responsable que la circunstancia de que la trabajadora haya sido dada de baja en el **********, con anterioridad a la fecha en que la quejosa refirió dejó de asistir a laborar aquélla, no es un aspecto que pueda tomar en consideración para determinar la eficacia o ineficacia del recibo de pago exhibido por el patrón y, en su caso, la acreditación del despido, toda vez que ello solamente es apto para determinar si el ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe, pero no para acreditar la rescisión laboral.


Es aplicable la siguiente tesis:


Época: Séptima Época

Registro: 242708

Instancia: Cuarta Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 193-198, Quinta Parte

Materia(s): Laboral

Tesis:

Página: 38


SEGURO SOCIAL, AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR EN EL. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PRUEBA EFICAZ PARA TENER POR ACREDITADO EL DESPIDO. (Se transcribe).


TERCERO. Juicio de amparo relacionado A.D.L. **********, promovido por la trabajadora **********. Por su parte, la trabajadora ********** solicitó la protección de la Justicia Federal en contra del mismo laudo reclamado por la demandada en el juicio de amparo A.D.L. **********.


En el amparo directo relacionado se concedió al demandado la protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:


1. Deje insubsistente el laudo de veinte de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********.


2. En su lugar emita otro, en el que:


a) R. la absolución de la demandada **********, al pago de días de descanso semanal.


b) Condene a la mencionada enjuiciada al pago de los días de descanso obligatorios, comprendidos en el último año en que prestó servicios la quejosa, con el salario doble previsto en el artículo 75 último párrafo de la Ley Federal del Trabajo.


c) Condene a la demandada referida al pago de la prima dominical, respecto del último año en que prestó servicios la quejosa, con excepción de la primera quincena de julio de dos mil once; lo anterior en términos del artículo...

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