Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3018/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 560/2016-V))
Número de expediente3018/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2/2017



amPARO directo EN REVISIÓN 2/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: QUARKMEDIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

ELABORÓ: TANIA LARA MARROQUÍN


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de octubre dos mil diecisiete, emite la siguiente

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2/2017, interpuesto por Quarkmedia, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros contra la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil dieciséis por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 512/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. David Hernández Perea o J.D.H.P. demandó de Quarkmedia, Sociedad Anónima de Capital Variable, Paul Bensussen Kosberg y J.B.S., el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, horas extras, aportaciones al INFONAVIT y SAR y la nulidad de diversos documentos.


  1. El siete y veinticinco de marzo de dos mil once, la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en el entonces Distrito Federal celebró audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que determinó desechar la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de K.P.V.M. y Carolina Cervantes Chávez, por no encontrarse ofrecida en términos de lo dispuesto por los artículos 685, 780 y 813 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Primer laudo. Seguidos los tramites de ley, la Junta responsable dictó laudo el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, en el que, por una parte, condenó solidariamente a los demandados a pagarle al actor la cantidad de $3’414,056.11 por concepto de indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones y, por otra, los absolvió del pago de horas extras y la nulidad de documentos.


  1. Amparo directo 1258/2014. En contra del referido laudo, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación planteó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo vigente; sin embargo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al dictar sentencia el nueve de abril de dos mil quince, determinó que resultaba innecesario analizar dicho argumento, debido a que existía una violación procesal que le representaba un mayor beneficio. En ese sentido, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta se pronunciara de manera fundada y motivada sobre la prueba testimonial a cargo de Karla Patricia Vázquez Morlet y C.C.C..


  1. Amparo directo en revisión 2608/2015. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince, en la que determinó que el tribunal colegiado realizó una incorrecta interpretación del el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta repusiera el procedimiento a partir del acuerdo de admisión de pruebas, a efecto de que, al momento de pronunciarse sobre la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de Karla Patricia Vázquez Morlet y Dulce C.C.C., considerara que el referido precepto, no establece como requisito proporcionar el domicilio de los testigos si el oferente se comprometió a presentarlos.


  1. En cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento a partir del acuerdo de pruebas, admitió la testimonial a cargo de K.P.V.M. y Dulce Carolina Cervantes Chávez y señaló como fecha para su desahogo el día nueve de noviembre de dos mil quince.


  1. Posteriormente, al inicio de la audiencia de desahogo de pruebas de nueve de noviembre de dos mil quince, bajo protesta de decir verdad1, el apoderado legal de la parte demandada presentó dos certificados médicos de K.P.V.M. y Dulce Carolina Cervantes Chávez, con los cuales se acreditaban los motivos por los que dichas testigos no podían comparecer. Por tanto, toda vez que los certificados médicos reunían los requisitos que establece el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta determinó suspender la audiencia y señalar nueva fecha para el desahogo de las pruebas el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis.


  1. Audiencia de desahogo de pruebas. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable celebró audiencia de desahogo de pruebas; acto en el que exhortó a las partes para que se condujeran con verdad en las diligencias en que intervinieran e hizo de su conocimiento que conforme al artículo 722 de la Ley Federal del Trabajo las declaraciones que rindieran ante la Junta las hacían bajo protesta de decir verdad y apercibidos de las penas en que incurrían si declaraban falsamente.


  1. Es importante destacar que, al inicio de esta segunda audiencia –a diferencia de lo que ocurrió en la primera–, previo a exhortar a las partes para que se condujeran con verdad2, tuvo por recibido un certificado médico para justificar la inasistencia de Dulce C.C.C., sin que el mismo se exhibiera bajo protesta de decir verdad; motivo por el cual, ante la inconformidad3 de la parte actora luego de que se le dio vista con tal documento, la Junta determinó4 que éste no cumplía con los requisitos que establece el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo5.


  1. Segundo laudo. Seguidos los trámites de ley, la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en el entonces Distrito Federal dictó laudo el once de febrero de dos mil dieciséis, en el que, por una parte, condenó solidariamente a los demandados a pagarle al actor la cantidad de $5’556,882.85, por concepto de indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones y, por otra, los absolvió del pago de horas extras y la nulidad de documentos.


  1. Amparo directo 512/2016, materia de análisis del recurso de revisión. La parte demandada promovió juicio de amparo directo en contra del laudo referido. En sus conceptos de violación señaló que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo violaba los artículos 14 y 16 de la Constitución, por exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, dado que establece como requisito indispensable el que se presente el certificado médico “bajo protesta de decir verdad”, siendo que resulta innecesaria dicha formalidad si el documento se presenta en el transcurso de la audiencia, pues el diverso numeral 722 prevé que las declaraciones que rindan las partes se harán “bajo protesta de decir verdad”, por lo que al reiterarse dicha obligación se genera inseguridad jurídica y se coarta la celeridad y dinamismo del desarrollo de la audiencia.


  1. Asimismo, precisó que si el certificado médico se ofrece antes o después de la audiencia entonces sí habrá que presentarlo bajo protesta, pero si el documento se ofrece en el transcurso de la audiencia ese requisito formal deviene innecesario.


  1. El tribunal colegiado declaró inoperantes los anteriores argumentos, debido a que en términos generales la parte quejosa señaló que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, infringía los numerales 14 y 16 de la Constitución, pero no trató de demostrar, jurídicamente, que la citada disposición sea contraria a la hipótesis de la norma constitucional, en cuanto a su contenido y alcance, pues se limitó a realizar una comparación entre lo que establece el artículo 785 de la Ley Laboral, con el diverso 722 del mismo ordenamiento legal, lo que impedía considerar que realmente se planteara un problema de constitucionalidad porque no se advertía de qué manera la ley reclamada transgredía la norma constitucional.


  1. Es decir, no se advertía de los argumentos de los quejosos la forma en que el texto de la ley secundaria infringía los derechos supremos, cuando debieron poner de relieve que la norma aplicada viola el orden constitucional; pues el estudio constitucional precisa de razonamientos jurídicos con los que se ataque el precepto de la norma ordinaria que produjo efectos en menoscabo de la esfera jurídica del gobernado, lo que no se colmaba con una exposición vaga e imprecisa de argumentos que no explicaban el porqué de lo inconstitucional de los actos concretos de aplicación; de ahí que no se cumplieran las condiciones mínimas indispensables para que se pudiera considerar planteado realmente una cuestión de inconstitucionalidad.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la...

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