Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2011 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1024/2011 )

Sentido del fallo DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.-QUEDA SIN EFECTOS EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha31 Agosto 2011
Sentencia en primera instancia DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1301/2010)
Número de expediente 1024/2011
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 1024/2011


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1024/2011 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: jocelyn m. mendizabal ferreyro.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil once.



Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El Magistrado P. del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, por acuerdo de diecinueve de julio de dos mil once dictado en los autos del juicio de amparo directo número**********, promovido por **********determinó que la autoridad responsable Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Saltillo, Coahuila, incumplió con su obligación de acatar la ejecutoria de amparo; asimismo, remitió los autos a este Alto Tribunal para aplicar, en su caso, la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil once, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 1024/2011; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y remitirlo a esta Segunda Sala.


Mediante proveído de quince de agosto del citado año, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, fracción V, a contrario sensu y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y puntos Cuarto, Sexto, párrafo primero y Noveno, en lo conducente, del diverso Acuerdo General 12/2009, porque se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado en la vía del amparo directo; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo mencionado en primer término y no se aplicarán a las autoridades responsables las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado.


SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo directo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, para que subsane la irregularidad en que incurrió al haber sido únicamente su P. y no ese órgano jurisdiccional, debidamente integrado, quien ordenó el envío del asunto a este Alto Tribunal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De los antecedentes se advierte que este incidente de inejecución de sentencia se formó debido a la falta de cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo de origen, que vinculó a la Junta responsable a dejar insubsistente el laudo reclamado y reponer el procedimiento a partir de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, tenga por desistida a la parte actora únicamente respecto de la demanda contra **********y, siguiendo los lineamientos de dicha ejecutoria, dé vista al actor para que dentro del término de tres días comparezca a ratificar o no el citado desistimiento, con el debido apercibimiento que de no comparecer se continuará con el juicio contra todos los demandados y, de ser el caso, se continuará con la secuela procesal y resolución de la controversia planteada.


El P. del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito consideró agotado el procedimiento de ejecución respecto de la autoridad responsable y de quienes consideró sus superiores jerárquicos, sin haber obtenido el cumplimiento a la ejecutoria de amparo; por ello, en auto de diecinueve de julio de dos mil once, ordenó el envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como se advierte, el auto que decretó el incumplimiento y envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue emitido únicamente por el P. del Tribunal Colegiado y no por los otros dos Magistrados que lo integran.


La decisión colegiada es fundamental para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque a través de ella se da trámite al incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya intervención tiene el propósito de enjuiciar a la autoridad responsable, en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional,1 para verificar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es inexcusable, de lo cual dependerá la aplicación de las prevenciones de separación del cargo y consignación penal ante el Juez de Distrito, para que las juzgue por la desobediencia cometida, que en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo,2 será sancionada con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal al delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 215 de este ordenamiento punitivo,3 de modo que esas consecuencias trascienden al derecho penal, en cuyo ámbito puede afectarse la libertad personal de quien ostenta el cargo autoritario, la cual es, por excelencia, uno de los derechos fundamentales que se erige en pilar y valor superlativo del Estado moderno, únicamente tangible a través del cumplimiento de rigurosas formalidades, que permitan su plena y adecuada defensa.


De esta manera, el auto que decreta el incumplimiento y envía el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, no es una simple determinación de trámite que pueda dictar únicamente el P. del Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 sino una cuestión sustancial que implica un juicio interpretativo y de ponderación de la ejecutoria de amparo, los informes y constancias de cumplimiento, las manifestaciones de las partes, etcétera, a fin de determinar si existe incumplimiento, labor que es propia del Órgano Colegiado debidamente integrado, en términos de los artículos 33, 35 y 37, fracción IX, de la Ley en cita5 conforme a los cuales los Tribunales Colegiados se integran por tres Magistrados, sus resoluciones pueden emitirse por unanimidad o mayoría de votos y tienen atribuciones para conocer de los asuntos que expresamente les encomiende la ley y los acuerdos generales expedidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto se reafirma con el artículo 105, párrafo segundo de la Ley de Amparo,6 el cual establece que cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos de cumplimiento, en su caso, el Tribunal Colegiado de Circuito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, de donde se advierte que el precepto se refiere al órgano jurisdiccional y no únicamente a su P..


En relación con el tema en análisis, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J.99/20117, estableció categóricamente que el acuerdo que decreta el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y ordena el envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para iniciar el trámite del incidente de inejecución de sentencia no es una determinación de trámite sino que implica que se lleve a cabo un juicio interpretativo y de ponderación de la ejecutoria de amparo, de los informes, de las constancias de cumplimiento, de las manifestaciones de las partes y demás elementos que puedan existir en relación al incumplimiento, por lo que dicha función debe realizarse por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento debidamente integrado por sus tres Magistrados y no únicamente por su P..


La citada jurisprudencia resulta aplicable al presente asunto, cuyo rubro y texto es:


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL ACUERDO QUE DECRETA EL INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DEBE EMITIRLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE SU PRESIDENTE. El acuerdo que decreta el incumplimiento y ordena el envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como premisa para iniciar el incidente de inejecución de sentencia previsto en el artículo 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es una determinación de trámite que pueda dictar únicamente el P. del Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del numeral 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino que es una cuestión sustancial que...

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