Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 1029/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 386/2008)
Fecha12 Agosto 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2009

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil ocho, dictada en el juicio de nulidad 725/07-17-05-8.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


El presente recurso de revisión resulta procedente, toda vez que sí cumple con los requisitos establecidos al efecto.

Estudio de los agravios de la parte recurrente.


1. En primer término, se analizarán los argumentos a través de los que se cuestiona la conclusión del Colegiado, en el sentido de que los planteamientos presentados como tema de constitucionalidad en la demanda de garantías, realmente deberían ser considerados como cuestión de legalidad.


A juicio de esta Primera Sala, los agravios resultan sustancialmente fundados, puesto que la recurrente aduce que la violación al artículo 16 de la Constitución Política se planteó, con base en argumentos de legalidad, pero aduciendo la falta de competencia del Estado de Jalisco para legislar en materia de tributos cuyo hecho imponible ya está gravado por un impuesto federal, lo cual trascendería a un argumento de seguridad jurídica.


Conforme al marco jurídico vigente en materia tributaria, entre la Federación y las entidades federativas se ha establecido un sistema en torno a la Ley de Coordinación Fiscal, lo cual se traduce en la armonización en el ejercicio de la potestad tributaria que corresponde ejercer a la Federación y a las diversas entidades federativas, mismo que se basa en participaciones globales o condicionadas, pues en algunos casos deben destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales.


Este Alto Tribunal ha sostenido que, cuando una entidad federativa celebra el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ello acarrea diversas consecuencias respecto de la potestad tributaria que corresponde ejercer al respectivo Congreso Local. Entre ellas, destaca la relativa a que el órgano legislativo local renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, lo que conlleva, incluso, a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa. Consecuentemente, si aquél crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución, en tanto que serían emitidas sin la competencia para ello.


Al efecto, cabe advertir sobre las consideraciones sostenidas en el amparo en revisión 2240/97, fallado por unanimidad de votos en la sesión del once de octubre de dos mil de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia 2a/J.17/2001, de rubro “COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL” y a la tesis aislada 2a. CLXXIII/2000, de rubro “COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. REGLAS PARA DETERMINAR SI UN TRIBUTO LOCAL SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN AL RESPECTIVO CONVENIO DE ADHESIÓN Y, POR ENDE, SE SUSTENTA EN UN ACTO LEGISLATIVO CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN”.


Como puede apreciarse, las consideraciones del precedente al que se alude sostienen que los planteamientos como el de la quejosa implican el análisis de temas de constitucionalidad, dado que la determinación de si se violan algunas de las disposiciones que regulan el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal a través del establecimiento o conservación de un gravamen que pesa sobre el mismo hecho imponible que uno de los establecidos a nivel federal, generando un efecto de doble tributación, en realidad, trascienden a aspectos constitucionales, como lo es la decisión en torno a si la legislación local fue emitida por el Congreso local, asistido por las facultades que le corresponden, o bien, si fue expedida por un órgano que, por virtud del convenio de adhesión, carece de competencia.


2. Por otro lado, en lo que se refiere a los argumentos en los que medularmente se sostiene que no resultaba necesario que los temas de constitucionalidad fueran plantados a través de instancias previas, esta Sala considera que dichos razonamientos resultan fundados.


Ahora bien, el solo hecho de afirmar que los planteamientos de la parte quejosa involucran temas de constitucionalidad y no de mera legalidad, priva al razonamiento del tribunal A quo de un soporte fundamental, pues si se trata de un tema de constitucionalidad, lo ordinario y procedente será que éstos sean puestos a la consideración de la instancia competente para analizarlos, como lo es el Poder Judicial de la Federación, pues en esas circunstancias, la quejosa efectivamente no se encontraba obligada a plantear aspectos de constitucionalidad ante tribunales que no pueden resolver esas cuestiones.


Estudio de los conceptos de violación.


1. Son inoperantes los argumentos planteados en los conceptos de violación, en los que estima que la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco establece, a partir del impuesto sobre nóminas, un gravamen adicional al impuesto sustitutivo del crédito al salario en los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, incumpliendo, por ende, lo establecido en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, toda vez que deviene la imposibilidad jurídica de materializar la protección constitucional, es decir, la devolución de las cantidades enteradas por concepto del impuesto sobre nóminas.


La recurrente únicamente se encontró obligada a realizar el pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario, en los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, dado que, por decreto publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, se derogó el artículo Tercero del decreto legislativo que estableció una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual había sido establecido el impuesto federal mencionado en primer término.


La ahora quejosa compareció ante la Administración General Jurídica dependiente del Servicio de Administración Tributaria, para interponer recurso de inconformidad, a través del cual hizo valer los argumentos que sostendrían la doble tributación que se generaría al contemplar conjuntamente el efecto del tributo local y del federal, pretendiendo la devolución de las cantidades pagadas, siendo destacable que dicho recurso se formuló hasta el diez de mayo de dos mil seis, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue derogado el artículo en el que se estableció el impuesto sustitutivo del crédito al salario, motivo que conduce a determinar que no es posible materializar los efectos de la concesión del amparo, pues ello implicaría extender el beneficio pretendido —devolución de pago de lo indebido— hacia una fecha anterior a la de la presentación de la inconformidad, lo cual no resulta procedente.


Lo anterior evidencia la inoperancia del argumento, ya que de actualizarse un supuesto que haría improcedente el juicio de amparo indirecto, ello tiene como consecuencia que se califican de esa manera los argumentos planteados en el amparo directo y en este caso la causal de improcedencia de la que deriva la inoperancia de lo argumentado por la quejosa, es la establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, relativa a la imposibilidad jurídica de materializar los efectos de una eventual concesión del amparo, en los términos de la jurisprudencia 2a./J. 6/2005.


En el caso concreto, la improcedencia de reintegrar pagos previos a la tramitación de la inconformidad, se traduce en la inviabilidad de analizar el planteamiento formulado en relación con el impuesto sustitutivo del crédito al salario, dado que todos los pagos efectuados se realizaron previamente a la presentación de la inconformidad, que tuvo lugar en dos mil seis, mientras que el gravamen aludido se derogó con efectos a partir del mes de enero de dos mil cuatro.


En ese sentido y como se había anticipado, al verificarse la imposibilidad jurídica de materializarse la protección constitucional, los argumentos en estudio devienen inoperantes.


2. Finalmente, corresponde analizar lo planteado a través de los conceptos de violación en los que medularmente se sostiene que los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco son violatorios del artículo 16 constitucional, al carecer de la fundamentación que todo acto legislativo debe tener, lo cual deriva de que el Estado de Jalisco haya emitido un impuesto que grava lo mismo que el impuesto sobre la renta.


A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, los argumentos que se analizan resultan infundados, tal y como se desarrolla a...

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