Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2008-PS)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha19 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITOYUCATÁN-CAMPECHE (EXP. ORIGEN: A.R. 2/2008),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITOYUCATÁN-CAMPECHE (EXP. ORIGEN: A.R. 549/2006))
Número de expediente98/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2005-PS

Contradicción de tesis 98/2008-Ps

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SecretariO: J.C. DE LA BARRERA VITE.


TEMA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar si son apelables las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en los juicios civiles tramitados en el Estado de C. y por lo tanto para la procedencia del juicio de amparo es menester que se agote dicho recurso a fin de que adquiera definitividad.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEl DECIMOCUARTO CIRCUITO


Al resolver el amparo en revisión 2/2008.


Considera apelable la resolución que tiene por cumplida la sentencia y por tanto para la procedencia del juicio de amparo es menester que se agote dicho recurso a fin de que adquiera definitividad.













ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO


Al resolver el amparo en revisión 549/96.


APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El código procesal civil del Estado de C. no prevé recurso alguno en contra de los actos dictados en ejecución de sentencia y, por otra parte, el artículo 806 del propio ordenamiento dispone que son apelables únicamente los autos que tienen fuerza de definitivos, los que causan un gravamen irreparable o cuando la misma ley lo disponga, aclarando el numeral siguiente, que es gravamen irreparable el daño que no puede repararse en la sentencia definitiva o en la resolución interlocutoria que decida un incidente. En este orden de ideas, cabe concluir que los autos dictados en ejecución de sentencia en los juicios civiles tramitados en el Estado de C. no admiten el recurso de apelación señalado, toda vez que cuando la autoridad del conocimiento los dicta, la sentencia definitiva ya fue emitida y, por ende, el daño que pudieran ocasionar no es susceptible de repararse en ese fallo, dado que sus efectos restitutorios no pueden extenderse a los actos posteriores a su emisión”.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 549/96. **********. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: P.V.M.G.. Secretaria: M.B.J..

EL PROYECTO PROPONE:



ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este toca 98/2008-PS, se refiere.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SecretariO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 98/2008-PS; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, mediante oficio 146/2008, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de julio de dos mil ocho, derivado de la resolución que por unanimidad de votos emitió al resolver el amparo en revisión 2/2008, el once de junio de dos mil ocho, denunció la posible contradicción con el criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del mismo Circuito, en la tesis aislada de rubro: “APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)”, al resolver por unanimidad de votos, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión 549/96.


SEGUNDO. El Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis mediante auto de seis de agosto de dos mil ocho, bajo el número 98/2008-PS; asimismo, requirió a los tribunales contendientes para que remitieran los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias en que hubieran sostenido un criterio similar y los diskettes en que se contuviera la información respectiva, y en caso de que se hubieran apartado del criterio sostenido, lo hicieran del conocimiento de esta Sala.


Una vez integrado el expediente, por auto de seis de octubre de dos mil ocho, el Ministro S.A.V.H., Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnar los autos a su Ponencia, a fin de que formule el proyecto de resolución correspondiente y en su momento, dé cuenta con el mismo a la Sala.


Mediante oficio DGC/DCC/1174/2008 de siete de noviembre de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado formuló el pedimento correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia civil, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados de Circuito.


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 2/2008, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


“…Por principio, cabe señalar que el mencionado código adjetivo, en el título correspondiente a la ejecución de las sentencias, que comprende los artículos 843 a 879, no establece ninguna regla de procedencia específica o prohibición respecto a los recursos en dicha etapa, por lo que, en tales condiciones, se infiere que son recurribles todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; y en este sentido, la resolución reclamada en el juicio que se revisa es apelable en términos de la regla general contenida en el artículo 806 del propio ordenamiento legal; recurso que debió agotarse previo al amparo. - - - Es así, pues la definitividad para efectos del amparo no es otra cosa que la conclusión de la jurisdicción ordinaria, la que se obtiene, en el caso, con la decisión de la alzada en la apelación, pues no hay justificación alguna para que la decisión del juez natural sea sometida a la potestad federal mediante la interposición del juicio constitucional, salvo las excepciones establecidas por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, lo que evidentemente no acontece, pues el acto reclamado se refiere a la declaración de cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio ordinario civil de otorgamiento de escritura. - - - Tiene aplicación la jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, citada por la a quo, que se comparte, publicada en la página 902, Tomo XV, Mayo de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe). - - - Se sostiene lo anterior, pues de los citados preceptos legales se advierte que no se excluye la interposición del recurso de apelación de los actos dictados en ejecución de sentencia, siempre que tengan fuerza de definitivos, que es la regla general que se señala para su procedencia en la legislación procesal civil del Estado de C.. - - - En efecto, los artículos 806 y 807 del mencionado ordenamiento son del tenor literal siguiente: - - - (Se transcribe). - - - De la transcripción anterior se desprende que el transcrito artículo 806 dispone que son apelables los autos y resoluciones interlocutorias cuando: a) tienen fuerza definitiva; b) causen gravamen irreparable; y, c) la ley lo disponga; esto es, señala tres hipótesis, enlazadas disyuntivamente, respecto de las cuales es procedente dicho recurso de apelación. - - - En tanto que el diverso numeral 807,...

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