Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2010 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 588/2010)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 19 DE MAYO DE 2010, EMITIDO POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 25/2010, REQUIÉRASE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO QUE DE TENER POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBERÁ INFORMARLO A ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha11 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 6033/1999 E I.I.S. 25/2010)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 415/1999)
Número de expediente588/2010
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 588/2010


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 588/2010.

INCIDENTISTA: **********.

vo. bo.


ministro PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIa: D.R.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 588/2010; y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, mediante escrito presentado el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal1, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


1. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Social.


Actos reclamados:


  1. La resolución dictada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente 1.641/6337-1, recaída al recurso administrativo de revocación promovido en contra del Decreto Expropiatorio de veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días veintiocho y treinta y uno del mismo mes y año, en el que se expropió la zona conocida como “**********”, en **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes del caso y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, el S. encargado del Despacho por Ministerio de Ley, del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien conoció del asunto por razón de turno, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número 415/1999; y ordenó emplazar a juicio a Promotora Turística de G. (PROTUR) 2.


Previos los trámites legales, la J. de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y dictó sentencia que terminó de engrosar el veinticinco de octubre del mismo año, en la que se resolvió conceder el amparo solicitado, por considerar que ya no procedía emitir resolución en el recurso de revocación subsanando la inexistencia del expediente administrativo previo a la expropiación, puesto que en un amparo anterior, ya se había determinado la inexistencia del referido expediente administrativo3.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Social, y Promotora Turística de G., interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se radicó como amparo en revisión RA-6033/99. El veinticinco de agosto de dos mil, el referido órgano colegiado resolvió confirmar la sentencia por la que se concedió el amparo a la quejosa.

Durante el trámite de cumplimiento de la sentencia, se tramitaron diversos recursos y medios de impugnación, de los cuales solo se enumeran los indispensables para la comprensión del asunto, de la siguiente manera:

El dos de octubre de dos mil, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Social, dictó la resolución 1995, por la que resolvió procedente el recurso de revocación, declaró insubsistente el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación los días veintiocho y treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por lo que se refiere a los predios que defienden los quejosos, lo cual hizo del conocimiento de PROTUR para que se realizara la entrega de los predios a los promoventes.4

En contra de dicha resolución, PROTUR interpuso recurso de revisión en sede administrativa,5 el cual fue admitido el doce de enero de dos mil uno, y en contra de dicha admisión, los quejosos presentaron juicio de amparo el cual les fue concedido el veintiuno de enero de dos mil dos y confirmada por el Tribunal Colegiado el veintiséis de marzo de ese mismo año.6

El veinticuatro de octubre de dos mil dos, el J. de Distrito determinó que existía defecto en el cumplimiento de la sentencia.7 En contra de tal proveído, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Social, presentó recurso de queja el cual fue declarado procedente y fundado por el Tribunal Colegiado el dieciocho de febrero de dos mil tres, por estimar que el J. de Distrito omitió pronunciarse sobre las manifestaciones de dicha autoridad. 8 Lo cual fue cumplimentado en proveído de cinco de marzo de dos mil tres, y requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia con fundamento en los artículos 104 y 105 de Ley de Amparo. 9

El veintiséis de mayo de dos mil tres, en virtud de no haber obtenido el cumplimiento de la sentencia a pesar de los múltiples requerimientos realizados al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Social, al titular de la misma y al Presidente de la República, éstos últimos en su carácter de superiores jerárquicos, el J. del conocimiento, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para la substanciación del mismo. 10

El veintisiete de octubre de dos mil cuatro, en el incidente de inejecución 12/2003, el Tribunal Colegiado resolvió devolver los autos al J. del conocimiento para que tramitara un incidente innominado que determine en qué forma deberá darse el cumplimiento, toda vez que tanto la autoridad responsable como la tercero perjudicada manifestaron imposibilidad física y material para dar cumplimiento. 11

El quince de noviembre de dos mil cuatro, en cumplimiento a la resolución descrita en el párrafo anterior, el J. del conocimiento abrió el incidente innominado, cuya audiencia celebró el veintitrés de junio de dos mil cinco y el veintiséis de septiembre de ese mismo año resolvió que existía imposibilidad jurídica tanto de la responsable como de la tercero perjudicado para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, por lo que dejó expedito el derecho de los quejosos para promover en vía alterna el incidente de daños y perjuicios para su cumplimiento sustituto.12

El cuatro de enero de dos mil seis los quejosos promovieron incidente de cumplimiento sustituto de sentencia13, cuya audiencia fue celebrada el veintidós de junio de dos mil siete y en la resolución terminada de engrosar el seis de septiembre de ese mismo año el J. lo consideró infundado, dejando a salvo los derechos de los quejosos para que lo promovieran con posterioridad14.

El veintisiete de septiembre de dos mil siete, inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa promovió recurso de queja, la cual fue declarada fundada por el Tribunal Colegiado el veintinueve de octubre de dos mil siete, estableciendo que el monto a que asciende el pago del cumplimiento sustituto debía determinarse tomando en consideración las pruebas ofrecidas por las partes y allegarse de las necesarias; Asimismo debería contemplar el valor comercial de los inmuebles al momento de la violación de garantías por el decreto expropiatorio, con su respectiva actualización; y que no podía desvincularse del cumplimiento a la Secretaría de Desarrollo Social. 15

El doce de noviembre de dos mil siete16, en cumplimiento a la resolución descrita en el párrafo anterior, el J. de Distrito, dejó sin efectos su resolución de seis de septiembre de dos mil siete; ordenó el desahogo de la prueba pericial en materia de valuación de inmuebles, y el doce de septiembre de dos mil ocho celebró la audiencia relativa al incidente de cumplimiento sustituto y dictó resolución que terminó de engrosar el cinco de enero de dos mil nueve en la que lo resolvió procedente y fundado y a efecto de restituir a los quejosos en la garantía individual violada determinó:

“…requiérase a Promotora Turística de G. (PROTUR), así como al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Social para que en el término de veinticuatro horas cubran a los impetrantes de garantías, el monto o cuantía a restituir, equivalente al valor comercial en lo que respecta a la superficie total de ********** que fue expropiada a los quejosos, que a diciembre de dos mil siete arrojó como resultado un valor comercial actualizado de **********, que deberá ser actualizado hasta el momento que se efectúe el pago…” 17

En disenso con dicha resolución, la tercero perjudicada Promotora Turística de G., así como el S. de Desarrollo Social, promovieron sendos recursos de queja, los cuales fueron declarados...

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