Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 673/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha24 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 419/2008))
Número de expediente673/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 284/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 673/2009.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 673/2009. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIa: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil ocho, en la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y al J. Décimo Segundo de lo Civil en esa entidad federativa, y como acto reclamado a la sentencia definitiva de veintiséis de agosto de dos mil ocho, dictada en el toca de apelación número 791/2008, donde se combatió la sentencia dictada en primera instancia en el expediente 181/2008, relativo al juicio oral sumarísimo de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, promovido por **********, en contra de ********** y **********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben ni resumen en esta parte en razón de que serán de posterior referencia.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo P., en proveído de veinte de octubre de dos mil ocho, la admitió a trámite ordenando su registro con el número D-419/2008, y en sesión de tres de marzo de dos mil nueve, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó negar el amparo.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, **********, interpuso recurso de revisión.


Previos los trámites de ley, por oficio número I-266/09, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de abril de dos mil nueve, el S. de Acuerdos del referido Tribunal Colegiado, remitió los autos del juicio de amparo y el escrito de agravios a este Alto Tribunal, para los efectos legales a que hubiera lugar.


QUINTO. Por proveído de veintiuno de abril del año en curso, el P. de la Suprema Corte de Justicia, admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó registrarlo con el número 673/2009, dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales respectivos y remitir el asunto a esta Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el presente asunto, no formuló pedimento, según se desprende de la razón secretarial que consta en la página 55 del toca de revisión.


En acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil nueve, el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la Sala, y turnarlo a la señora M.O.S.C. de García Villegas, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 578 y 582 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, siendo que la materia civil, es de su conocimiento exclusivo.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue presentado en tiempo toda vez que la sentencia se notificó a la recurrente por lista del martes diecisiete de marzo de dos mil nueve (foja 89 del expediente del juicio de amparo), habiendo surtido efectos dicha notificación el miércoles dieciocho siguiente, de modo que el término correspondiente corrió del jueves diecinueve de marzo al miércoles primero de abril del año en curso, descontando los días veintiuno, veintidós, veintiocho, y veintinueve de marzo, por corresponder a sábados y domingos, y, por ende, inhábiles para la tramitación del juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la ley de la materia, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese tenor, si el escrito de agravios fue presentado el martes treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, según consta en el sello que obra en la página 24 del toca en que se actúa, debe concluirse que la interposición se hizo dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. En sus conceptos de violación la quejosa expresó los argumentos de inconstitucionalidad que a continuación se resumen.


El artículo 578 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es violatorio del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto equipara una citación a un emplazamiento a juicio, determinando que el citatorio sólo deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 71, del mismo código adjetivo; es decir, que entregado al demandado se entenderá que ha sido emplazado a juicio sin que se le corra traslado con la copia de la demanda y de sus documentos anexos, de modo que la norma lo deja en estado de indefensión al no permitirle saber cuáles son las pretensiones del demandante ni los hechos y el derecho en que se funda para acudir a juicio.


Aunado a lo anterior el numeral provoca inequidad procesal entre las partes pues mientras el actor tiene toda oportunidad para preparar su demanda y sus pruebas, el demandado se ve obligado a acudir a la audiencia de conciliación y excepciones, y en caso de que ésta se declare fracasada deberá contestar la demanda en forma verbal, sin haber tenido la oportunidad de conocer con antelación los argumentos del demandante.


Por otro lado, el artículo 582 de la ley adjetiva en análisis infringe la garantía de debido proceso legal en tanto que no prevé el momento en el que el demandado va a tener conocimiento íntegro de la demanda instaurada en su contra para que pueda preparar su defensa, sino que simplemente señala que en el caso de declararse fracasada la audiencia de conciliación deberá contestar verbalmente y ofrecer pruebas, sin mayor trámite.


Las consideraciones que sustentaron la sentencia del Tribunal Colegiado, en síntesis son las siguientes:


Son inoperantes los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 578 y 582 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en virtud de que si bien es cierto que en el amparo directo puede válidamente cuestionarse la inconstitucionalidad de un precepto legal dentro de los motivos de queja de la demanda, también lo es que para ello es necesario que en el acto reclamado se hayan aplicado las normas tildadas de inconstitucionales, lo cual no sucede en la especie pues de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable ordenadora no aplicó los preceptos impugnados ni emitió consideración al respecto, por no haber sido materia de agravio.


Respecto de lo anterior los agravios expresados por la quejosa recurrente son los que a continuación se sintetizan:


La sentencia del Tribunal Colegiado, transgrede los artículos 73 fracción XII, 158 y 166 fracción IV de la Ley de Amparo, pues en el “CAPÍTULO VIII, de la demanda, intitulado “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 578 Y 582 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los aludidos preceptos legales, y es incorrecto lo resuelto en el sentido de que los argumentos respectivos resultan inoperantes, con base en el argumento que la autoridad responsable no aplicó en los numerales impugnados en la sentencia reclamada, y lo infundado del argumento deriva de que tales numerales se encuentran dentro del capítulo que regula el “procedimiento oral sumarísimo” de la citada codificación adjetiva, y le fueron aplicados en un procedimiento de esa naturaleza, en el que fue parte, tramitado dentro del expediente 181/2008, y al haberle resultado adversa la resolución de primera instancia la combatió mediante recurso de apelación, en el que no es dable esgrimir argumentos de inconstitucionalidad en tanto que el estudio en esa materia está reservado al Poder Judicial de la Federación, razón por la que tal planteamiento lo hizo hasta que interpuso el juicio de amparo directo en contra de la...

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