Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5018/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-118/2018, RELACIONADO CON EL A.D. 474/2017))
Número de expediente5018/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5018/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5018/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: AMISTAD CRISTIANA DEL ESTADO DE MÉXICO, ASOCIACIÓN CIVIL

TERCERO INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A. pedraza rodrígueZ

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho,1 Amistad Cristiana del Estado de México, Asociación Civil, por conducto de su representante legal, **********, solicitó la protección constitucional en contra de la Autoridad Responsable, Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la que reclamó la sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciocho, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El seis de marzo de dos mil dieciocho,2 la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo directo **********; tuvo como autoridad tercero interesada al Administrador Desconcentrado de Recaudación de México “2”, del Servicio de Administración Tributaria y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


El veintiuno de junio de dos mil dieciocho,3 el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. I. con la decisión anterior, la peticionaria del amparo, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.4


El siete de agosto de dos mil dieciocho,5 la Presidencia del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite. El catorce de agosto de dos mil dieciocho,6 el Ministro Presidente del Alto Tribunal recibió los autos del juicio constitucional así como el recurso de revisión; admitió a trámite el medio de impugnación, el que quedó registrado con el toca 5018/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y lo remitió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Revisión adhesiva. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho,7 el Subprocurador Fiscal Federal de A.s de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la autoridad tercero interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva.


El dos de octubre de dos mil dieciocho,8 la Presidencia de la Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente asunto, también tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y devolvió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fueron interpuestos en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un tribunal colegiado de circuito, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General P.5., ya que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada, a la parte quejosa, el tres de julio de dos mil dieciocho,9 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro de julio siguiente; entonces, el término legal de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del cinco de julio al dos de agosto del citado año, descontándose los días ocho, nueve, quince al treinta y uno de julio del referido año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el once de julio de dos mil dieciocho,10 consecuentemente, su interposición fue oportuna.


De la misma manera, el recurso de revisión adhesiva fue presentado oportunamente, toda vez que el acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho,11 por el que la Presidencia de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, fue notificado a la autoridad tercero interesada el cinco de octubre del año en cita,12 entonces, el plazo de cinco días, previsto en el artículo 82 de la Ley de A., transcurrió del ocho al quince de octubre de dos mil dieciocho, descontándose los días doce, trece y catorce del mes y año antes mencionados, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la revisión adhesiva se presentó el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho13 entonces fue presentada en tiempo. Sin que pase inadvertido que fue interpuesta antes de que iniciara el término, porque la Ley de A. no prohíbe que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.


Cobra aplicación a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala número CCXXXI/2016 (10a.) del Alto Tribunal, cuyo rubro y texto informan: “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.14


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por Emilio Margáin Barraza, representante legal de la parte quejosa, quien tiene reconocida tal personalidad en el juicio de amparo del que deviene la sentencia recurrida.15 Del mismo modo, la revisión adhesiva está presentada por parte legítima, habida cuenta que fue signada por el Subprocurador Fiscal Federal de A.s, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada en el juicio de garantías, cuyo carácter fue reconocido por el Tribunal Colegiado en la substanciación del juicio constitucional.16


CUARTO. Consideraciones necesarias para resolver.


  1. Procedimiento administrativo


El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, a través del mandamiento de ejecución correspondiente, la Administración Desconcentrada de Recaudación México “2” del Servicio de Administración Tributaria requirió el pago del crédito fiscal determinado a Amistad Cristiana del Estado de México, Asociación Civil, en el oficio
**********, de fecha uno de noviembre de dos mil dieciséis, cuya cantidad asciende a $********** (********** pesos 70/100 moneda nacional).


  1. Juicio de nulidad



I. con lo anterior, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que demandó la nulidad del mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y diligencia de embargo para hacer efectivo el citado crédito fiscal.



El quince de junio de dos mil diecisiete,17 la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del citado tribunal dictó sentencia en la que, por una parte, declaró infundadas las causales de improcedencia propuestas por la autoridad demandada y, por otra, reconoció la validez del procedimiento de ejecución impugnado; el acta de requerimiento de pago y embargo para hacer efectivo el crédito fiscal, contenido en el oficio **********, de fecha uno de noviembre de dos mil dieciséis, cuya cantidad fue precisada.



  1. Juicio de amparo



I. con la sentencia anterior, la entonces actora promovió la acción de amparo, la que quedó radicada bajo el juicio de amparo directo **********.



El siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito concedió la protección constitucional solicitada.



El Tribunal Colegiado consideró fundado la violación a los principios de exhaustividad y congruencia contenidos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento...

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