Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1688/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 106/2016 (RELACIONADO CON EL D.T.- 107/2016)))
Número de expediente1688/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL




RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1688/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la ley de amparo número 1688/2016

quejoso y Recurrente: alberto ostiguín sánchez




ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Rafael Jesús Ortega García




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Alberto Ostiguín Sánchez –por conducto de su apoderado– promovió demanda de amparo directo señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, como acto reclamado la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince y como terceros interesados a Petróleos Mexicanos y a Pemex Exploración y Producción.1


  1. SEGUNDO. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis,2 el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número DT. 106/2016 y, mediante proveído de quince de febrero de dos mil dieciséis,3 admitió la demanda.


  1. TERCERO. Sentencia de amparo. En sesión de trece de abril de dos mil dieciséis dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia (que fue terminada de engrosar el veinte de abril siguiente), en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los efectos que se precisarán más adelante.


  1. CUARTO. Cumplimiento de la sentencia. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio de veintidós de abril de dos mil dieciséis, la Junta Especial Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje informó al Tribunal Colegiado que dejó insubsistente el laudo reclamado de veintiuno de octubre de dos mil quince4 y mediante oficio de ocho de junio de dos mil dieciséis le envió copia certificada del nuevo laudo dictado en el seis de junio del mismo año.5


  1. QUINTO. Trámite del primer cumplimiento. Mediante proveído de diez de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera.6


  1. En acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis7 dicho órgano jurisdiccional determinó que la sentencia de amparo no estaba cumplida, ya que la responsable no se ciñó a los lineamientos de la ejecutoria, pues fue omisa en pronunciarse correctamente con respecto al pago de aumentos, incrementos y sus diferencias y del reconocimiento de antigüedad, demandados por el actor.


  1. SEXTO. Segundo cumplimiento de la sentencia. En cumplimiento al requerimiento anteriormente precisado, mediante oficio de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Junta responsable ordenó remitir el nuevo laudo dictado el veintitrés de agosto de ese mismo año al Tribunal Colegiado.8


  1. SÉPTIMO. Trámite del segundo cumplimiento. Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera9 y en acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.10


  1. OCTAVO. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, que fue recibido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el diez siguiente11, el que lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de diecisiete de noviembre del referido año.12


  1. NOVENO. Admisión del recurso. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis,13 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de inconformidad interpuesto y lo registró con el número 1688/2016. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. DÉCIMO. Avocamiento. En proveído de nueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocar en la Sala el conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.14


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente, el presente recurso resulta procedente, debido a que la parte recurrente combate la resolución plenaria de trece de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo DT. 106/2016.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Salvador Hernández Ayala, a quien se le reconoció su personería en el acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dentro de los autos del juicio de amparo DT. 106/2016.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó a la parte quejosa el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (según consta a foja 238 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos esa notificación el día diecinueve siguiente,15 por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veinte de octubre de dos mil dieciséis al dieciséis de noviembre del mismo año, con exclusión del cómputo de los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, así como los días primero, dos, cinco, seis, diez, once, doce y trece de noviembre de ese mismo año, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de la Circular 29/2016 del Secretario Ejecutivo y el Comunicado 14/2016, ambas, del indicado Consejo.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de inconformidad mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


  1. QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios, en esencia, los siguientes:


  • La sentencia de amparo no se encuentra cumplida debido a que:


  • Al dictar el nuevo laudo, la responsable volvió a repetir lo mismo que en el anterior, pues lejos de analizar los recibos de pago para establecer el salario acreditado, insiste en tomar en cuenta como recibos de pago los expedidos por el patrón al actor, sin exponer razón para ello, ya que realmente termina considerando como último recibo de pago el del periodo 9/2011 ignorando el correspondiente al periodo 11/2011, por lo que no estableció el salario acreditado como se lo ordenó la sentencia de amparo.


  • La responsable omite emitir determinación en torno al tiempo extra reclamado por el actor.


  • La responsable señala dos salarios para efecto de la condena, lo cual resulta incongruente.


  • La responsable otorga valor probatorio a una inspección de las demandadas para determinar que...

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