Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2877/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 969/2013))
Número de expediente2877/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2877/2014 [27]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2877/2014.

QUEJOSO: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito depositado a través del Servicio Postal Mexicano, con sede en Villahermosa, Tabasco, el veintitrés de octubre de dos mil trece, y recibido en la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas el veintiocho siguiente, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo contra la sentencia emitida el diecisiete de junio de la anualidad señalada, por los magistrados integrantes de la Sala en cuestión, dentro del juicio de nulidad **********; narrando los antecedentes del caso y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.


El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, donde por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, se ordenó registrar con el número de amparo directo **********, lo admitió a trámite, dando la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional; y en sesión de treinta de mayo de dos mil catorce, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado a la quejosa.


SEGUNDO. Trámite del recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, lo que motivó que el veinte siguiente, se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal.


En acuerdo de treinta de junio en cita, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, al que correspondió el número de amparo directo en revisión 2877/2014, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, designó como ponente al señor M.A.P.D., por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo mandó notificar a la autoridad responsable.


El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de once de agosto de dos mil catorce, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; Primero y Segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se presentó por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió la quejosa, dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada por lista el jueves cinco de junio de dos mil catorce, surtiendo efectos al día siguiente, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes nueve al viernes veinte del propio periodo, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el diecinueve de junio de dos mil catorce.1


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, a saber:


  1. **********, acudió al juicio contencioso administrativo a reclamar la nulidad de la resolución emitida el veinte de agosto de dos mil doce (oficio 600-63-2012-1215), por la Administración Local Jurídica de Villahermosa, Tabasco, del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual resolvió el recurso de revocación **********, y confirmó la diversa resolución contenida en el oficio 800-57-00-00-02-2012-0337, de veintitrés de marzo de dos mil doce, en el que la Administración de Aduanas de Dos Bocas, Tabasco, del Servicio de Administración Tributaria, le determinó los créditos fiscales números 615272, 615273, 615274, 615275, 615276, y 615277, en su carácter de deudor solidario, en cantidad total de $********** (**********), por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, recargos y multas.


  1. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, donde quedó registrado con el número **********, resuelto el diecisiete de junio de dos mil trece, en que la juzgadora determinó que la parte actora no probó los extremos de su pretensión, por tanto, reconoció la validez de las resoluciones recurridas y con ella de la impugnada.


  1. Esta última determinación constituye el acto reclamado en el juicio de garantías promovido por la quejosa, donde, además de formular diversos conceptos de violación encaminados a controvertir la legalidad de tal determinación, aduce:


  • En el primero, que la sentencia reclamada es ilegal e incongruente en virtud de que no se advierte que hubiese sido sesionada públicamente a efecto de emitir una decisión apegada a derecho, es decir, no existe un acuerdo de sesión pública para discutir el proyecto de sentencia emitido por el Magistrado instructor; por tanto, considera transgredido en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 23, en relación con el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los numerales 20, 25 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y; por ende, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  • Por otra parte, en el segundo y tercero de los motivos de disenso señala que la ilegalidad de la sentencia reclamada resulta porque con el contenido de su considerando cuarto, se viola el principio de congruencia que toda sentencia debe contener para efecto de cumplir con las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, con respecto al acuerdo de notificación por estrados de once de mayo de dos mil doce, pues jamás quedó acreditado el supuesto y los motivos invocados por la autoridad, exponiendo al efecto las diversas razones en que sustenta su argumento y que le llevan a afirmar que la notificación pro estrados no se encuentra ajustada a derecho.


  • Además en el cuarto concepto de violación expone argumentos encaminados a evidenciar que durante el procedimiento administrativo en materia aduanera no se respetó su derecho humano de debido proceso derivado de las diversas violaciones de que fue objeto, desde la indebida notificación del acta de inicio, hasta la extemporaneidad de la resolución determinante de los créditos fiscales.


  • En el quinto motivo de disenso expone diversas manifestaciones tendentes a comprobar la contravención al principio de inmediatez derivado del hecho de que, al haber mercancía embargada y puesta a disposición de la autoridad aduanera, debió liberar una orden de verificación de la mercancía e iniciar y notificar de manera inmediata el inicio del procedimiento respectivo. Además de que indebidamente tomó en consideración diversas pruebas que ya habían sido materia de un juicio de amparo, violando su derecho humano de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y actos.


Que con la...

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