Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 342/2008 )

Sentido del fallo SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente 342/2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 876/2006),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN RA.-117/2008)
Fecha03 Septiembre 2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 342/2008

AMPARO EN REVISIÓN 342/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 342/2008.

QUEJOSas: **********.




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

SECRETARIAS ADMINISTRATIVAS: DULCE M.R. CASTILLO Y MARÍA CRISTINA CASTILLO ADAME.



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de septiembre de dos mil ocho.

V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil seis en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra, por lo que se refiere a la materia del presente recurso, de los actos que se atribuyeron al Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, en el ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación, refrendo y publicación del artículo 2-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el ejercicio fiscal de 2006.

SEGUNDO. La demanda de garantías fue admitida por el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante autos de dieciocho de septiembre de dos mil seis y veintisiete de noviembre siguiente. Previos los trámites legales, el titular del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil siete, terminada de engrosar el diecinueve de febrero de dos mil ocho, en la que, por una parte, en lo que es materia de la revisión, sobreseyó respecto del artículo 2-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por otra, otorgó la protección constitucional solicitada, en contra del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, en lo que es materia del presente recurso, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que se radicó ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Mediante sentencia de dieciséis de mayo de dos mil ocho, el mencionado Tribunal ordenó que se remitiera el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el estudio de constitucionalidad relativo al artículo 2-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al haber revocado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, y al haber desestimado las diversas causales planteadas por las autoridades responsables (considerando noveno, fojas 186 a 226 vuelta del toca).

Mediante auto de Presidencia de doce de junio de dos mil ocho, se asumió la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, se turnó el asunto al Ministro M.A.G..

El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.

Previo dictamen, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, pues si bien subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad planteado, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que sobre los temas que se plantean existen precedentes generales que orientan el sentido de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Resulta innecesario el estudio de la temporalidad del recurso, en virtud de que ya fue analizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto (fojas 21 vuelta y 22 del toca).

TERCERO. Los conceptos de violación quinto y sexto formulados en la demanda de amparo, son los siguientes:

Quinto. […] Inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso c), numeral 1, al resultar violatorio a la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al no permitir a contribuyentes que enajenan agua que lleva algún tipo de saborizante que no modifica su esencia, y cuya presentación es en envases menores de 10 litros, calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación de dichos productos a la tasa del 0%. - - - En este tenor, el artículo 2-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, puesto que dispone que para efectos de determinar el impuesto al valor agregado causado por la enajenación de hielo y agua, no gaseosa ni compuesta, en envases mayores a 10 litros, es aplicable la tasa del 0%, excepto cuando se trate de agua compuesta o gaseosa. - - - En términos de la disposición antes citada, ciertos contribuyentes, para determinar el impuesto al valor agregado causado por (sic), así como agua no gaseosa ni compuesta en envases mayores a 10 litros, aplicarán la tasa del 0%. - - - En el caso, los productos que comercializan mis representadas, constituyen así como agua que lleva algún tipo de saborizante que no modifica su esencia y cuya presentación es en envases menores de 10 litros (sic), que por el simple hecho de su enajenación, se encuentran gravados a la tasa del 15% para efectos del impuesto al valor agregado, es decir, se encuentran en desigualdad de trato frente a la ley, frente a contribuyentes iguales. - - - Esto es, en virtud del artículo reclamado, la enajenación de agua que lleva algún tipo de saborizante que no modifica su esencia y cuya presentación es en envases menores de 10 litros, se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, mientras que la enajenación de agua no gaseosa ni compuesto en envases mayores a 10 litros, se encuentran gravadas a la tasa del 0%. - - - Lo anterior, hace evidente el trato discriminado de la disposición en estudio, pues, su aplicación se traduce en dar un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos esencialmente idénticos, por el simple hecho de que su composición es distinta. - - - Esto es, dependiendo de elementos irrelevantes, a saber su composición, se decide que la enajenación se encuentre gravada para efectos del impuesto al valor agregado a la tasa del 0% o, en su caso, a la tasa del 15%, situación que no constituye una razón suficiente, ni objetiva, para considerar que se encuentran en una situación distinta frente a la ley, respecto de la que guardan aquellas personas que realizan la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta en envases mayores de 10 litros. - - - En efecto, no existe justificación en el caso que nos ocupa, que nos lleve a concluir que dos sujetos que enajenan productos similares, uno se le deba aplicar la tasa del 0% para determinar el impuesto al valor agregado y, en el caso de contribuyentes como las quejosas el 15%, al enajenar el mismo producto sólo que su composición sea diversa (sic), situación que hace evidente la inequidad de la disposición cuya inconstitucionalidad se reclama, al otorgar un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley. - - - Respecto de la garantía de equidad que mis mandantes estiman se les vulnera, es interesante tomar en cuenta lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1150/96, en donde se manifestó lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción). - - - Conforme a lo anterior, es claro que la distinción que hace la disposición cuya inconstitucionalidad se combate, es totalmente inequitativa, pues al dar un trato diferente a la enajenación de productos similares, por el simple hecho de que su composición sea diversa, es decir, únicamente porque el contenido sea distinto, da un trato discriminatorio a situaciones iguales, circunstancia que está prohibida por nuestra Constitución. - - - En consecuencia, es evidente la inequidad de que adolece el precepto en análisis, dado que no existe razón alguna que justifique el trato tributario distinto que se otorga a la enajenación de bebidas que proporcionan al organismo humano elementos para su nutrición, pero que no son jugos, néctares, concentrados de frutas, o de verduras, ni contienen leche, así como agua que lleva algún tipo de saborizante que no modifica su esencia, y cuya presentación es en envases menores de 10 litros, por este simple hecho. - - - En estos términos, es evidente que lo previsto por la disposición que se tilda de inconstitucional, vulnera en perjuicio de mis mandantes la garantía de equidad tributaria contemplada por el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución, en la medida en que pretende obligar a determinar el impuesto al valor agregado causado por la enajenación de agua que lleva algún tipo de saborizante que no modifica su esencia, y cuya presentación es en envases menores de 10 litros, a la tasa del 15%, por ese sólo hecho. - - - Lo anterior, se traduce en un trato desigual a sujetos que se encuentran en una misma situación y, consecuentemente, se viola en perjuicio de las quejosas la garantía de equidad tributaria que se contiene en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - En este tenor, en términos de los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la...

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