Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 269/2018 (5538/2018)))
Número de expediente7098/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 7098/2018

RECURRENTE: EDACOM, S.A. DE C.V





PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 27 de febrero de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7098/2018, interpuesto por Edacom, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 269/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. Adjudicación directa. En 2016, la Secretaría de Educación Pública adjudicó en forma directa un contrato a favor de Edacom, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la adquisición de material para talleres de Robótica.



  1. Facturación. El 14 de diciembre de 2016, la empresa en comento emitió la factura electrónica correspondiente a la operación precisada1.



  1. Pago. El 16 de enero de 2017, la Secretaría de Educación Pública realizó la transferencia electrónica del importe de la adjudicación a una cuenta de la empresa indicada2.



  1. Consulta fiscal. Dado que la adjudicación se realizó en 2016 pero el importe correspondiente se cubrió en 2017, la empresa formuló consulta a la autoridad fiscal a efecto de conocer si la acumulación del ingreso correspondiente debía realizarse en el ejercicio fiscal en que se realizó el acto jurídico, o bien, en aquel en que efectivamente se recibió el importe correspondiente3. La autoridad fiscal respondió que el ingreso debe acumularse en el ejercicio en que se expidió el comprobante fiscal, en términos de lo previsto en el artículo 17, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta4.



  1. Recurso de revocación. En contra de la respuesta recaída a la consulta formulada, la contribuyente interpuso recurso de revocación en el cual se confirmó lo considerado por la autoridad fiscal5.

  1. Juicio de nulidad. Inconforme con esa resolución, la contribuyente promovió juicio de nulidad y seguido el juicio correspondiente, la Sala dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada6.



  1. Juicio de amparo directo. En contra de ese fallo de nulidad, la parte actora promovió juicio de amparo directo7 en el cual formuló, a través de los conceptos de violación, los argumentos siguientes:



Primer concepto de violación. En el juicio de nulidad se estableció que la L. era determinar si los ingresos percibidos por la actora en 2017, pueden ser acumulados en ese ejercicio, o bien e, 2016, por ser la fecha de emisión del comprobante fiscal correspondiente; sin embargo ello es incorrecto porque la verdadera L. era demostrar que la autoridad demandada emitió la resolución impugnada sin cumplir con los deberes de debida fundamentación y motivación, por lo que al variarse la L., no se estudió lo efectivamente planteado.


Además, la Sala responsable fundamentó el fallo recurrido en un criterio que no guarda relación con la L. del juicio como lo es la tesis VI.1o.A.18 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: “RENTA. LA INTERPRETACIÓN QUE ATENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONAE SE HAGA DEL ARTÍCULO 17, SEGUNDO PÁRRAFO, PARTE FINAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO LLEGA AL EXTREMO DE ESTABLECER VERDADEROS SUPUESTOS DE EXENCIÓN TRIBUTARIA QUE CARECEN DE SUSTENTO LEGAL”, lo que corrobora la indebida fundamentación de ese fallo.


Segundo concepto de violación. La sentencia reclamada mejoró la fundamentación y motivación de la resolución impugnada porque en ninguno de los hechos narrados en la demanda se refirió que la Secretaría de Educación Pública haya negado o impedido la cancelación del comprobante fiscal emitido; sin embargo, en la sentencia de nulidad se indicó que la actora adujo estar impedida para cancelar el comprobante fiscal, lo cual se desestimó por no haberse demostrado en la instancia administrativa.


A causa de lo anterior, el fallo reclamado es contrario al criterio contenido en la tesis 860, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “JUICIO FISCAL. EN EL NO PUEDE MEJORARSE EL FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA” y, por tanto, es contraria a los deberes de debida fundamentación y motivación.


Tercer concepto de violación. El artículo17, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídicas porque no reconoce la posibilidad de casos de excepción en los cuales los ingresos se acumulen en otros momentos distintos de los ahí previstos, como lo es el caso en que el importe del ingreso se cubre en un ejercicio distinto a aquél en el cual se emitió el comprobante fiscal respectivo; es decir, la norma no contiene algún supuesto de excepción para no cumplir con la acumulación de ingresos que como regla prevé.


Al respecto, el artículo en comento establece el momento de causación del impuesto, para lo cual prevé diversos supuestos, entre los cuales está el contenido en el inciso c), conforme al cual es necesario que se cobre o sea exigible el precio, lo cual implica que el contribuyente cuente con los recursos económicos para cubrir el impuesto. En este sentido, conforme a esa porción normativa, si el contribuyente emitió el comprobante fiscal correspondiente pero no recibió los recursos económicos respectivos, es claro que no puede cubrir el importe del impuesto pues materialmente no ha generado alguna riqueza; por ende, para cubrir la obligación de pago y poder acumular el ingreso, es necesario que haya percibido la contraprestación gravada.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado dictó sentencia en la cual negó el amparo al considerar, en esencia, respecto del planteamiento de inconstitucionalidad propuesto, lo siguiente:



  • Conforme al artículo 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, existen tres momentos posibles en que se deben acumular los ingresos para efectos del cálculo de ese tributo, a saber: (1) cuando se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada; (2) cuando se envíe o entregue materialmente el bien o se preste el servicio y (3) cuando se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o contraprestación pactado.



  • El referido precepto no transgrede el principio de seguridad jurídica porque establece en forma clara el momento en que el contribuyente debe acumular sus ingresos para efectos del tributo; esto es, cuando se actualice alguno de los supuestos indicados (el que suceda primero), por lo que los contribuyentes conocen con precisión el momento y casos para realizar tal acumulación; sin que la seguridad jurídica implique el deber de emitir normas que contemplen todos los distintos casos y situaciones que puedan suceder, pues basta con establecer los elementos necesarios para evitar arbitrariedades, aunado a que el legislador no está vinculado a regular sobre casos especiales; por ende, la falta del supuesto precisado por la quejosa no se traduce en una afectación de ese principio.



  • En apoyo de lo anterior se citaron los criterios siguientes:

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE”8.



GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”9.



LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN”10.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto por el tribunal colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el cual expone, en síntesis, lo siguiente:

    • El tribunal colegiado no atendió al fondo de los argumentos vertidos en el tercer concepto de violación pues consideró suficiente la existencia de un criterio conforme al cual se establece el alcance de la seguridad jurídica y, a partir de tal criterio, desestimó lo expresado por la quejosa pero haciéndolo sobre aspectos de legalidad y no de constitucionalidad, como le fue propuesto.



  • En este sentido, la quejosa se dolió de la afectación al principio de seguridad y certeza jurídica porque la norma reclamada no contempla la excepción en la causación del impuesto y acumulación del ingreso, cuando la emisión de la factura se realiza previo a la obtención del ingreso.



  • El tribunal aplicó incorrectamente las jurisprudencias 1a./J. 139/2012 (10a.), 2a./J. 144/2006 y 2a./J. 182/2007, pues tergiversó los alcances de esos criterios, de lo cual deriva que la sentencia esté indebidamente fundada y motivada.



  1. Recurso adhesivo. El Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo11.


C O N S I D E R A N D O Q U E


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,12 de la Constitución Federal; 8313 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.15


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,16 de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales...

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