Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3614/2015)

Sentido del fallo07/12/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 336/2014))
Número de expediente3614/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3614/2015


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3614/2015.

QUEJOSA y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa: N.R.H.S.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil catorce, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, el seis de octubre de dos mil catorce, dentro del expediente **********.1


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos , 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, quien por auto de seis de noviembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró con el número **********.2


Seguidos los trámites legales correspondientes, el catorce de mayo de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.4


QUINTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de uno de julio de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 3614/2015; asimismo, consideró que el recurso había sido interpuesto extemporáneamente, por lo que ordenó su desechamiento.5


SEXTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, ********** promovió recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número de expediente **********. En sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, esta Primera Sala resolvió dicho medio de impugnación y lo declaró fundado, al estimar que el recurso de revisión se había presentado en tiempo. Por ello, ordenó la revocación del proveído impugnado y la emisión de uno nuevo, en el que analizara si era procedente o no el recurso planteado.


SÉPTIMO. Admisión. En cumplimiento a la resolución anterior, mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente admitió a trámite el recurso de revisión, determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., así como el envío a la Sala de su adscripción.


OCTAVO. Radicación en Sala. Mediante proveído de once de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


NOVENO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, por versar sobre un problema de constitucionalidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. No se analizará la oportunidad del recurso, toda vez que dicho tópico fue materia de análisis en el recurso de reclamación **********, donde esta Primera Sala determinó que el presente recurso fue presentado en tiempo. En ese sentido, lo resuelto en el recurso de reclamación constituye cosa juzgada7.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que ********** está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


CUARTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


Con base en lo anterior, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:


  1. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


  1. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdos generales del Pleno.


Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”


En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad indicados.


Por lo que se refiere al primero, se advierte que en la demanda de amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 362 del Código Civil, así como de los artículos 582 y 585 del Código de Procedimientos Civiles, todos del Estado de Coahuila, al alegarse que vulneraban el derecho humano al debido proceso; planteamientos que el Tribunal Colegiado calificó de infundados y, en los agravios, se insiste sobre el particular. En consecuencia, resulta que subsiste una cuestión de constitucionalidad en los términos antes precisados.


Luego, en cuanto al segundo requisito, a juicio de esta Primera Sala, el caso cumple con el requisito de importancia y trascendencia, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha emitido pronunciamiento firme en cuanto a la constitucionalidad de los artículos...

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