Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1287/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1024/2016 (VINCULADO CON LOS A.D.T. 1/2015, A.D.T. 25/2015, Y A.D.T. 24/2016)))
Número de expediente1287/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 2

RECURSO DE reclamación 1287/2017 [31]


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1287/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado, con residencia en Mexicali, Baja California, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de doce de febrero de dos mil dieciséis, dictado dentro del juicio laboral **********.


El conocimiento del asunto correspondió al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda de amparo directo, la registró con el número ********** y tuvo como tercero interesado al Congreso del Estado de Baja California; posteriormente, conforme a lo ordenado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal en el oficio STCCNO/105/2016, el siete de junio siguiente, el Magistrado Presidente del mencionado órgano jurisdiccional, remitió los autos del expediente al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Los Mochis, Sinaloa, a efecto de que en auxilio de las labores, dictara la resolución correspondiente.


El quince de junio de dos mil dieciséis, el órgano auxiliar, registró el asunto, al que correspondió el número de amparo directo auxiliar ********** y, agotados los trámites de ley, dictó sentencia el once de agosto de dos mil dieciséis, en la cual determinó negar el amparo al quejoso.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, Baja California, el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra; consecuencia de lo anterior, el veintidós de junio siguiente y previos requerimientos a la recurrente, el órgano del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de doce de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal, lo registró bajo el número de amparo directo en revisión **********, y lo desechó por extemporáneo, al haber transcurrido en exceso el plazo de 10 días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. El ocho de agosto de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal escrito a través del cual **********, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo señalado en el párrafo que antecede; por lo que, en proveído de once siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, el cual quedó registrado con el número 1287/2016, ordenó turnarlo al señor M.A.P.D., y remitirlo a la Segunda Sala para su radicación, lo que aconteció el seis de septiembre de dos mil diecisiete.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, en razón de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima para ello, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, ya que el escrito se encuentra firmado por el quejoso **********; ocurso presentado dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 del ordenamiento legal en cita, toda vez que el acuerdo impugnado se le notificó personalmente el jueves tres de agosto de dos mil diecisiete (foja 52 del amparo directo en revisión), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el viernes cuatro; entonces, el plazo aludido transcurrió del lunes siete al miércoles nueve del mes y año citados, descontándose los días cinco y seis por ser sábado y domingo.


En tanto que el escrito relativo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes ocho de agosto en cita, de ahí lo evidente de su oportunidad.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente recurso, es oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes que se desprenden de la propia sentencia de amparo, a saber:


  1. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil trece, ante la Junta Especial Número 45 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, **********, **********, ********** y **********, demandaron de **********, Sociedad Anónima (también conocida como **********), y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo y/o como en lo futuro se le denominara, la reinstalación en su fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo habían desempeñado hasta el veintiocho de junio de dos mil trece, fecha en que fueron despedidos injustificadamente; así como el pago de salarios caídos y diversas prestaciones derivadas (fojas 1 a 4 del tomo I del juicio laboral).


Concluida la secuela procesal, se dictó un primer laudo el veintiocho de octubre de dos mil catorce, en el cual se determinó la "ilegalidad de las rescisiones laborales de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores-actores operadas por **********, S.A.; … que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente …Se condena a **********, S.A., a reinstalar a los actores en los mismos términos y condiciones que venían desempeñando su trabajo según se describe en el considerando correspondiente de la presente resolución. … a pagar a los cuatro actores, los salarios vencidos correspondientes al único año transcurrido en el presente juicio; … el concepto de intereses capitalizables devengados por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014 sobre el importe de quince meses de salario, … el concepto de intereses capitalizables que se lleguen a generar a partir del mes de noviembre y hasta en tanto el patrón no cumpla con el pago integral de la condena indemnizatoria. … el concepto de fondo de ahorro del periodo comprendido del 1° de enero de 2013 al 27 de octubre 2014, … el concepto de fondo de ahorro que se llegue a generar a partir del 28 de octubre de 2014 y hasta en tanto el patrón no cumpla con la reinstalación de los cuatro trabajadores …" (fojas 867 a 920 del tomo I Idem)".


  1. Inconformes con tal determinación, tanto los actores como la empresa demandada, promovieron juicio de amparo, de los cuales correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, donde quedaron registrados bajo los números ********** y **********, respectivamente, resueltos en la sesión pública ordinaria de uno de octubre de dos mil quince, en el primero se resolvió conceder el amparo solicitado, para el efecto de que:

"…la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que:

a) Teniendo en consideración lo resuelto en el amparo directo de trabajo 25/2015, con el que guarda relación este asunto, reitere los aspectos que no son materia de concesión (improcedencia al pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil doce y de gastos médicos y hospitalarios);

b) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, analice en los términos en que fue planteada la prestación consistente en el pago de reparto de utilidades; y, se pronuncie respecto de la prestación reclamada por concepto de despensa anual, cuyo estudio omitió; y,

c) Prescindiendo de dejar a salvo los derechos de los actores, por cuanto hace a su inscripción y pago de cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto Nacional del Fondo de Vivienda para los Trabajadores, determine lo que en derecho...

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