Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha08 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 391/2004)),DEL SEGUNDO CIRCUITOMÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 956/1999)
Número de expediente191/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 191/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2004-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 191/2004-SS

suscitada ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, EL AHORA PRIMERO Y EL SEGUNDO del tercer circuito, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO.



ponente: MINISTRO juan díaz romero.

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

LIC. O.R.Á..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de diciembre del año dos mil cuatro.


Vo.Bo.

MINISTRO


Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


COTEJÓ

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio recibido el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis existente entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


La denuncia de contradicción de tesis es del tenor literal siguiente:


Por este conducto, los suscritos Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, adjuntamos al presente el 22 (veintidós) fojas útiles, un legajo de copias certificadas relativas al juicio de Amparo Directo 391/2004, promovido por **********; asimismo, denunciamos la posible contradicción de tesis advertida, respecto de los criterios siguientes: --- Por una parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, sostiene el criterio que se encuentra publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, Agosto de 2000, Tesis: II.T.169 L, página 1213, del rubro y texto siguientes: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, ES DE MALA FE CUANDO NO SE ESPECIFICAN LOS TÉRMINOS DE LA JORNADA., CON INDEPENDIENCIA DE QUE EL ACTOR TAMBIÉN LOS OMITA. Si las partes no hicieron referencia a los días en que se desarrollaba la actividad y el ofrecimiento de trabajo sólo se formula con la misma categoría y salario, sin controvertirse la antigüedad y el horario laboral, es indebido calificarlo de buena fe, porque en tales circunstancias, el empleado ignora los días en los cuales se encontrará a disposición del patrón, el cual podría cambiarlos libremente, en contravención de lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, siendo intrascendente que el actor también omitiera ese dato, pues ello podría tener diversas consecuencias, más no influir en la propuesta, al ser autónoma de aquél, e incluso, debe reflejar la intención del empleador encaminada a proteger la actividad desempeñada’. --- Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que no le asiste la razón al citado Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en cuanto que el empleado ignorará los días en los cuales se encontrará a disposición del patrón y que éste podría cambiarlos libremente; lo anterior, porque como reiteradamente lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia, el ofrecimiento de trabajo no debe analizarse de modo abstracto y aislado, sino de forma concreta y examinando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y demás circunstancias que arroje el expediente, pero no de manera general, como el caso del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, partiendo de una base inclusive de mala fe que se atribuye a la parte patronal en cuanto a que le podría cambiar los días de labores o de descanso; por el contrario, se debe partir de la buena fe en cuanto a que el patrón desea respetar a su empleado los derechos que la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo le otorgan, lo que en el caso se advierte (la buena fe del patrón), al exponer que le ofrece el empleo a la actora con el mismo puesto, sueldo, horario ‘y demás beneficios legales a que haya lugar y previstos en la ley laboral’, beneficios que obviamente incluyen el día de descanso; también es de tomarse en cuenta la postura del patrón en cuanto a que en un principio la actora mencionó tener un salario, aceptándolo el demandado y aclarando que incluso era mayor por tener otras prestaciones; así pues, no se advierte por parte del patrono una idea negativa de ofrecimiento de trabajo, con el solo propósito de revertir la carga probatoria. --- Sobre el mismo tema, tampoco la actora tendría la incertidumbre de saber qué días se encontraría a disposición del patrón en razón de que si ello no constituyó polémica en cuanto a si tenía o no día de descanso, lo normal pensar era que sÍ se lo otorgaban, dado que por lógica, de no ser así, incluso hubiera reclamado el pago de los séptimos días, lo que no hizo y, así su postura debe tenerse como una simple omisión en cuanto a esa condición de trabajo, que de ninguna manera podría repercutirle negativamente al patrón y, en última instancia, lo más que pudiera acontecer es que se mandara aclarar la demanda para que la trabajadora dijera si le daban o no días de descanso, para que de esa forma pudiera su contrario aceptar o controvertir el hecho, pero de ninguna manera sancionarlo con la estimación de mala fe del ofrecimiento de trabajo, por omitir referirse al día de descanso, si ese aspecto no lo incluyó la operaria. --- Cabe agregar, que en el supuesto de que el patrón actuara como lo sostiene el mencionado Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, esto es, que le cambiara los días de labores a un trabajador, ello ya sería un tema desvinculado con el ofrecimiento de trabajo y quedaría acción al afectado para demandar la rescisión del contrato de trabajo con la nulidad de ese proceder ilegal del patrón. --- En consecuencia, al considerar este Órgano Jurisdiccional que el criterio plasmado en la ejecutoria aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de este Tribunal en el referido juicio de garantías, difiere en lo substancial y resulta contradictorio con lo que sustenta el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; remitimos a Usted el presente oficio, anexando copia certificada de la ejecutoria antes citada y un diskette que la contiene, con el propósito de que la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dignamente preside, en su oportunidad, resuelva sobre la posible contradicción de criterios advertida, para los fines legales que se estimen pertinentes.”


SEGUNDO.- Recibido el ocurso de mérito en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, su P., por acuerdo de cinco de noviembre del año dos mil cuatro, ordenó formar el expediente de mérito y solicitó la copia certificada respectiva al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y al entonces Tribunal Colegiado (ahora Primero) en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; a este último, en atención a que sostiene criterio similar al del denunciante.


TERCERO.- Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala, determinó la competencia legal de este órgano colegiado, dio vista al Procurador General de la República y ordenó turnar los autos al M.J.D.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

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El Agente del Ministerio Público de la adscripción formuló pedimento en el sentido de declarar improcedente la denuncia de contradicción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia de trabajo.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:



ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.: … VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,...

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