Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1475/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 523/2017))
Número de expediente1475/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1475/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y recurrente: FRAISER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: C.D.H.H..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1475/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, F., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal José Leonardo Ramírez Escamilla, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictado dentro del expediente laboral **********, emitido por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en dicha ciudad (visible a fojas 4 a 16 del juicio de amparo directo **********).


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** de su índice (visible a fojas 22 y 23 del amparo directo citado).


Previos trámites de ley, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por la parte quejosa (visible a fojas 31 a 73 del amparo directo señalado).


TERCERO. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito y turnado al día siguiente al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, con residencia en esta ciudad, F., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal José Leonardo Ramírez Escamilla, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 79 del expediente de amparo directo en revisión número **********).


En auto de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no existía un problema de constitucionalidad (visible a fojas 81 a 84 del amparo directo en revisión referido).


CUARTO. Contra dicha determinación, F., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal José Leonardo Ramírez Escamilla, interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (visible a fojas 2 a 32 del presente toca).


Por auto de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1475/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.(. a fojas 39 y 40 del presente sumario).


En proveído de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el M.P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 48 del presente recurso de reclamación).


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Procedencia. El presente asunto resulta procedente.2


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.3


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.4


QUINTO. Acuerdo recurrido. El veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Lo anterior, en virtud de que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de la norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los artículos 81, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Estudio. Es infundado el recurso de reclamación, por lo tanto, debe confirmarse el auto recurrido, atento a las razones siguientes.


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,5 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en Tratados Internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aun sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.

Por su parte, el Acuerdo General número 9/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, Constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

  1. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

  2. Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

[…]

CUARTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior. (…)”.


Conforme a los ordenamientos antes citados, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere el cumplimiento de los siguientes supuestos:


  1. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad, incluida inconvencionalidad de una norma general, o la interpretación directa de un precepto constitucional, y la sentencia decida u omita decidir sobre tales materias.


  1. El tema de que se trate, revista importancia y trascendencia de modo que pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Ahora, de la lectura de la...

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