Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1192/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 150/2016 (CUADERNO AUXILIAR 253/2016)))
Número de expediente1192/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1192/2016


recurso de reclamación 1192/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********

Fecha de presentación

19 febrero 2016.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Autoridad responsable

Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto reclamado

Sentencia dictada dentro del juicio de nulidad **********

Tercero Interesada

**********

Tribunal Colegiado

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

2 marzo 2016.

Juicio de A.

**********


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

27 mayo 2016.

Punto resolutivo

No ampara.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

5 julio 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

11 julio 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.

.

QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

9 agosto 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

11 agosto 2016.

Número del toca

1192/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

4 octubre 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los Puntos Primero y Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejoso en el juicio de amparo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente el auto impugnado al recurrente.


  1. El jueves cuatro de agosto de dos mil dieciséis, se notificó personalmente el auto recurrido. (Foja 82 del amparo directo en revisión **********.


  1. La notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el viernes cinco de agosto de dos mil dieciséis.

  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes ocho al miércoles diez de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El pliego de agravios fue presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con las constancias citadas en los puntos uno y dos de la cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión **********, relativo al amparo directo ********** (cuaderno de origen **********) del índice del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del amparo directo ********** (cuaderno de origen **********), mediante escrito en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, máxime que la parte recurrente citada al rubro, en lo conducente, manifiesta: ‘…el criterio a determinar es de que si los servidores públicos comprendidos en la fracción XIII del artículo 123 apartado B de nuestra Ley Fundamental, cuando exista una determinación que decrete la separación de su encargo y esta haya sido una determinación que decrete la separación de su encargo y esta haya sido impugnada mediante los recursos legales incluido el A., lo que se traduce que no ha adquirido firmeza procesal y de conformidad al sistema jurídico mexicano si bajo tal premisa estos servidores públicos están obligados a presentar su declaración patrimonial de conclusión en términos de lo dispuesto en el artículo 37 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que en tal supuesto jurídico se le inicie un nuevo procedimiento administrativo por ello y que sea sancionado por tal situación en una nueva determinación. Debiéndose considerarse para tal efecto que como la resolución primaria se encuentra sub judice, a la luz de nuestro derecho no puede exigirse el cumplimiento de una obligación, que está sujeta a que se determine por nuestros Tribunales mediante resolución definitiva si la separación queda firme o se declare su nulidad, que fue injustificada, etc. - - - Lo anterior se adminicula con el hecho de que la interpretación correcta del artículo 37 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es de que su objeto es que se conozca cuál es la situación patrimonial del servidor público cuando...

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