Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 647/2008 )

Sentido del fallo HA QUEDADO SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha26 Noviembre 2008
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-413/2008)
Número de expediente 647/2008
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 647/2008


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 647/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 647/2008. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO directo dt. **********.

PROMOVENTE: **********.




PONENTE: MINISTRa margarita B. luna ramos.

SECRETARIA: Estela jasso figueroa.



Vo.Bo:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial Número 7 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. --- ACTO RECLAMADO: El laudo emitido por la autoridad responsable, en el expediente laboral **********, de fecha treinta de enero de dos mil ocho, y que sus puntos resolutivos reza: --- ‘PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción, la parte demandada justificó sus excepciones y defensas. --- SEGUNDO. Se absuelve a la empresa demandada ********** , del pago y cumplimiento de las prestaciones que les fueron reclamadas por el actor **********, en su escrito de demanda, conforme a lo establecido en la presente resolución. --- TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, y en su oportunidad archívese el presente expediente asunto (sic) como total y definitivamente concluido.” (Foja 3 del cuaderno de amparo).


El quejoso señaló como garantías violadas las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer, por razón de turno, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y en auto de presidencia de veintinueve de abril de dos mil ocho, admitió la demanda, formándose al efecto el expediente **********. (Foja 14 del cuaderno de amparo).

Previos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional en sesión de cinco de agosto de dos mil ocho, dictó sentencia la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de fecha treinta de enero de dos mil ocho, dictado en el juicio laboral **********, promovido por el hoy quejoso en contra de **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.” (Foja 98 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones en las que se sustentó la resolución anterior, en lo conducente, son las siguientes:


QUINTO. […]…es fundado y suficiente para conceder el amparo, el concepto de violación hecho valer por el inconforme, al señalar que las empresas demandadas, no demuestran que el actor se abstuvo de presentarse a laborar a partir del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, no obstante contar con la carga probatoria conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR.’ (Se transcribe). --- Esto es así, atendiendo a que la Junta laboral en el laudo reclamado, de manera incorrecta tuvo por acreditado que con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, el actor dio por terminada en forma voluntaria la relación de trabajo entre las partes, sin tener en cuenta que el accionante en su escrito de demanda, particularmente en el hecho tres se dijo despedido injustificadamente de su empleo el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho al iniciar sus labores, por lo cual, como lo arguye, correspondía a la patronal demandada acreditar la subsistencia de la relación laboral, hasta el precitado día veinte del mismo mes y año, fecha en que se manifestó en la contestación de la demanda, que el demandante solicitó su liquidación voluntaria y que por ende presentó su renuncia. --- Lo anterior porque si bien, los demandados exhibieron el expediente paraprocesal, en el cual obra la renuncia del actor; sin embargo, ese escrito sólo constituye un indicio que por sí solo no puede válidamente destruir la presunción de que el actor fue despedido injustificadamente como lo afirmó en su demanda, y en tal virtud, correspondía a las empresas ahora terceras perjudicadas, acreditar que el actor laboró normalmente el día diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que el accionante en el hecho tres, manifestó: (Se transcribe); de manera que ante esta controversia citada entre las partes, en cuanto a que el demandante afirmó que el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, al inicio de la jornada de trabajo fue despedido sin mediar causa que así lo ameritara y, por la otra, la patronal negó tal hecho refiriendo que el veinte de ese mes y año, su contrario renunció, entonces es claro que con la exhibición del escrito de renuncia que contiene la fecha afirmada por las empresas **********, no demuestran la excepción conducente, porque existe un lapso entre la fecha del despido y aquella en que se renunció al empleo, esto es, el del diecinueve de abril y en ese sentido correspondía a las demandadas demostrar que ese día lo laboró normalmente el accionante, porque sólo de ese modo podría haber quedado desvirtuado lo narrado en el hecho tres (3) antes transcrito; sin embargo, al no haberlo considerado así la autoridad responsable, inobservó la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, julio de 2001, página 429, Novena Época, que dice: --- ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR.’ (Se transcribe). --- En efecto, la autoridad de instancia, al dictar el laudo impugnado otorga también pleno valor a la confesión ficta del actor, de la que se desprende entre otras cosas, que con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, solicitó su liquidación a las demandadas y que se abstuvo de laborar ese mismo día; sin embargo, de esta probanza, no se aprecia si el actor laboró el día diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el que señaló fue despedido, transcribiéndose para mayor ilustración, el desahogo de esta prueba: (Se transcribe). --- Por otro lado, de las documentales consistentes en: Reglamento de personal de confianza, copias del reglamento del programa institucional de vivienda, tarjeta de trabajo expedida por ********** al actor ********** para ocupar en forma definitiva el puesto de confianza, acuerdo del Director de ********** relativo al incentivo al desempeño, copias de los artículos del Reglamento del Sistema de Préstamo y R., y la inspección que se ofreció para acreditar el salario ordinario del actor, por la propia naturaleza de estos documentos y con lo que se pretende acreditar con la inspección, no se demostró que el actor hubiere laborado el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, es decir, ningún dato de prueba arroja el expediente laboral, del que deriva el acto impugnado, de que la subsistencia de la relación de trabajo se dio hasta la fecha en que renunció el ahora solicitante del amparo, esto es, el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, asimismo, respecto a las testimoniales ofrecidas por los demandados, a cargo de ********** y **********, debe decirse que la autoridad de instancia respecto de este último testigo, decretó su deserción al no ser presentado por el demandado a la diligencia respectiva para su desahogo, (foja doscientos noventa y tres), no obstante que por acuerdo de trece de marzo de dos mil, la responsable atribuyó a las demandadas la obligación de presentarlo por trabajar en dichas empresas, y únicamente exhibieron un certificado médico en copia simple de dicho testigo, que no cumple con...

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