Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1715/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 1715/2007
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A.D. 362/2007)
Fecha28 Noviembre 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2022/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1715/2007.

AMPARO directo EN REVISIÓN 1715/2007.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

secretariO de estudio y cuenta: O.F.H.B..

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: J.I.G..


Vo.Bo..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil siete.



V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil siete ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, recibido el dieciocho de junio del mismo año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva dictada en fecha treinta de abril de dos mil siete.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil siete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda. Seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil siete, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MAQUILAS Y CONFECCIONES GAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia definitiva de treinta de abril de dos mil siete, dictada en el juicio de nulidad número 5715/05-12-02-05."

Dicha resolución, en la parte que interesa para la resolución del presente recurso, se apoya en las siguientes consideraciones:


SEXTO. Son jurídicamente ineficaces los conceptos de violación hechos valer, de acuerdo a las consideraciones siguientes.

Es importante precisar que el hecho de que la quejosa invoque en su demanda de amparo criterios sustentados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en diversos juicios de nulidad -mediante la trascripción de la parte considerativa correspondiente- o bien, en torno a aquéllos asuntos resueltos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, no pueden ser tomados en consideración por este Órgano Colegiado para otorgarle o no razón, pues con independencia de que tales criterios sean aptos o no para reforzarlos, lo cierto es que no obligan en modo alguno a este Tribunal al no constituir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, de suerte que se detenta plenitud de jurisdicción para analizar la sentencia reclamada a la luz de los conceptos de violación.

Por razón de técnica jurídica, de depuración y para facilitar el estudio de este asunto se abordarán primero los planteamientos de inconstitucionalidad de ley que se exponen en los conceptos de violación.

(…)

Diverso tema de inconstitucionalidad de ley se plantea en el vigésimo cuarto concepto de violación, en relación con el precepto 137 del Código Fiscal de la Federación.

En el caso, la Sala responsable al pronunciar la sentencia reclamada y concluir sobre la legalidad de varias notificaciones sustentó su proceder en el numeral cuestionado.

De este modo, queda evidenciada la aplicación en perjuicio de la peticionaria del mencionado precepto dentro de la sentencia reclamada; por consiguiente, en términos de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, la accionante del amparo sí puede plantear, vía concepto de violación, la inconstitucionalidad de ese normativo.

En el aludido motivo de disentimiento la impetradora sostiene que es inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, porque su redacción propicia inseguridad jurídica, en tanto que no define cuáles son los elementos mínimos que debe reunir una notificación.

Lo anterior es inoperante.

Ello obedece a que ya existe jurisprudencia definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que el artículo 137 del Código Tributario Federal respeta la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.

La jurisprudencia de que se trata es la identificada como 2ª./J. 40/2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil seis, publicada en la página doscientos seis, que establece:

NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)'.

También, la jurisprudencia 2ª./J. 15/2001, de la propia Segunda Sala, que se encuentra publicada en la página cuatrocientos noventa y cuatro del Tomo XIII, abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)'.

Por tanto, como la aplicación de las jurisprudencias que anteceden es suficiente para contestar el problema de constitucionalidad esgrimido, esto redunda en la inoperancia del concepto de violación.

Aquí cobra vigencia, por su contenido jurídico, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página veintiocho, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA".

No se soslaya que en el propio tercer concepto de violación en estudio, la quejosa aduce que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación también es inconstitucional, tomando en cuenta que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sí regula exhaustivamente cómo debe proceder el diligenciario cuando practica una notificación de carácter personal; razonamiento que es igualmente inoperante.

Lo anterior, toda vez que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tal causa, no es válido discurrir que una norma es inconstitucional debido a que en una diversa ley existe una regulación más efectiva de una institución jurídica determinada, pues en este caso no se confronta la Constitución Federal con el texto de la ley impugnada, sino con el de una diferente.

En torno a este punto es aplicable la jurisprudencia 108/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página veintinueve, que a la letra reza:

LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONA-LIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)'.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito. El Presidente del Tribunal que conoció del juicio de amparo, por acuerdo del veintiséis siguiente, ordenó la remisión del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido recurso, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos al señor M.M.A.G..


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento


Previo dictamen del Ministro Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.

C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y se estima que debe desecharse porque su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que en...

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