Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2793/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 67/2014))
Número de expediente2793/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A





mparo Directo en Revisión 2793/2014 [39]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2793/2014.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y



C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el veinticuatro de enero del año citado, por la Sala Regional de Oriente del Tribunal mencionado, en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como violados los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintidós de mayo de dicho año, en la que negó el amparo.

TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 2793/2014, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, turnó el asunto al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Por auto de ocho de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.









CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 5/19991, así como con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:

  • El recurso de revisión se promovió por el propio quejoso.

  • La sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el viernes treinta de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes tres de junio al lunes dieciséis del citado mes. 3

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el quejoso mediante escrito presentado el lunes dieciséis de junio de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la vigente Ley de Amparo, así como con el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

En el presente caso, se advierte que se colman los citados requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil trece, no viola los principios de igualdad, progresividad, seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes consagrados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución, lo que se combate en el recurso de revisión.

Además, sobre la temática de constitucionalidad no existe criterio jurisprudencial que pudiera ser directamente aplicable al caso y se estima que el estudio que debe realizarse en esta instancia resulta de importancia y trascendencia pues tiene especial interés y puede llevar a la fijación de criterios jurídicos relevantes.

TERCERO. Antecedentes. De las constancias de autos derivan los antecedente siguientes:

  1. **********, empresario dedicado a la actividad agropecuaria, quien adquiere diésel para el equipo que utiliza en su actividad, realizó el trámite de devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios derivado del consumo de dicho combustible correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal de dos mil trece.

  2. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, le negó la devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios.

  3. Inconforme, el quejoso promovió juicio de nulidad que conoció la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil catorce en el expediente **********, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.

  4. En contra de la resolución anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con el número de expediente **********, mismo que se falló el veintidós de mayo de dos mil catorce en el sentido de negar la protección constitucional.

  5. En contra de la anterior resolución, el quejoso promovió el presente recurso de revisión.

CUARTO. Sentencia recurrida. En la resolución de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, al analizar el estímulo fiscal contemplado en el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, razonó lo siguiente:

  • Es infundado lo argumentado por el quejoso respecto a que el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, vulnera el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que la tasa para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a la enajenación de diésel, por agencia, que mensualmente publica la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo al procedimiento que prevé la fracción I del artículo 2o.-A del ordenamiento que prevé ese impuesto, ha sido negativa desde enero de dos mil diez, situación que no podría ser variable o, incluso, impredecible, por lo que al condicionarse la procedencia del estímulo fiscal en esos términos se exige un requisito insalvable a pesar de que las normas jurídicas deben cumplir los requisitos de prospectividad, generalidad y permanencia.


  • Contrario a lo que aduce el inconforme, desde su emisión el legislador facultó a las autoridades para actuar en determinado sentido y así el gobernado conocía cuál sería la consecuencia jurídica de los actos que realizara y, por otro, el actuar de la autoridad se encuentra limitado y acotado; de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulta caprichosa o arbitraria, por lo que...

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