Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1518/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1518/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 475/2016, RELACIONADO EN EL A.D. 481/2016))
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1518/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

quejoso y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

maría del carmen alejandra hernández jiménez.


ELABORÓ:

S. nallely ruíz barajas.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en Tapachula de Córdova y O., Chiapas, **********, por conducto de apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la mencionada autoridad laboral en el expediente **********.


Mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; concluidos los trámites de ley, en sesión de dos de diciembre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado, otorgó el amparo solicitado.


De dicha ejecutoria, se desprende que en la misma sesión el Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo relacionado **********, promovido por **********, donde el indicado órgano jurisdiccional concedió la protección constitucional solicitada1.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en el cuaderno de amparo que nos ocupa -**********-, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Inconforme, la parte quejosa por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpuso recurso de inconformidad.


En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1518/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete; asimismo, en el diverso de veintidós de noviembre siguiente, tuvo por hechas diversas manifestaciones del Tribunal Colegiado del conocimiento y ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de la emisión del acuerdo impugnado2 –diecisiete de agosto de dos mil diecisiete-, toda vez que en él se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito que se presente ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por la apoderada del quejoso3 y el acuerdo recurrido se notificó por lista, previo citatorio, de uno de septiembre de dos mil diecisiete4; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del cinco de septiembre al seis de octubre de dos mil diecisiete5.

Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se tiene presentado por conducto del órgano judicial que dictó la resolución impugnada el día veinte de septiembre de dos mil diecisiete6, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para obedecerla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que ésta impone se encuentren observadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En ese contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


Cabe agregar, que si bien de manera habitual el objeto de estudio del medio de impugnación que nos ocupa se circunscribe a examinar el cumplimiento de una sentencia de amparo, en atención a las consideraciones y efectos que en ella se establecen; también lo es, que es criterio de esta Segunda Sala que cuando un Tribunal Colegiado, con motivo de sendos amparos concedidos en asuntos asociados en los que se ordene el cumplimiento no sólo de uno de ellos, sino que además se constriña a observar los lineamientos protectores del relacionado, esto da lugar a considerar que el indicado órgano jurisdiccional queda compelido a vigilar la observancia común o recíproca de esas ejecutorias y a no hacerlo de forma independiente.


Esto, porque los deberes impuestos en las sentencias quedaron vinculados en una mancomunidad de directrices por la íntima relación que guardan y, en su caso, por instrucción expresa en ese sentido; de ahí que, en principio, corresponde al Tribunal Colegiado del conocimiento y, luego, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano revisor, al conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en contra de los acuerdos de cumplimiento dictados en los juicios de amparo relacionados; por ende, tal facultad u obligación se debe observar en el orden aludido, con la finalidad de asegurar el cumplimiento recíproco de esas ejecutorias y evitar decisiones contradictorias; lo anterior, se establece en las tesis 2a./ J.5/2016 (10a)7 y 2a. III/2017 (10a.)8, de rubros:


RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA.”

RECURSO DE INCONFORMIDAD. EN LOS AMPAROS DIRECTOS RELACIONADOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARAR CUMPLIDA SÓLO UNA DE LAS EJECUTORIAS.”


En ese sentido, el a quo envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia autorizada de la ejecutoria dictada en el juicio constitucional relacionado **********9 y el oficio D-9195, en el que fue transcrito el proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado, en el que informa que por resolución plenaria de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, se declaró cumplida dicha ejecutoria10 y “sin que dicha determinación hubiera sido recurrida.”11


En ese contexto, al ponderar el principio constitucional de impartición de justicia pronta y para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, en principio los deberes impuestos por la concesión de amparo en los expedientes relacionados; y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


En el amparo directo ********** promovido por el actor del juicio laboral, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo, pues en el laudo reclamado la Junta:


I. De manera incorrecta dejó a salvo los derechos del actor respecto del reclamo de intereses sobre prestaciones adeudadas al operario –inciso b) de la demanda laboral12-;

II. Indebidamente calculó el salario diario que corresponde a las indemnizaciones para comisionistas; condición que no posee el impetrante, ya...

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